REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXP: 18.781.
El día 28-07-2.010 fue admitida por este Tribunal demanda interpuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 16.614.381 y 18.667.479 en contra de las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA Y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 935.622 y 10.552.544, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la citación de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2010 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro 10-189 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 02-12-2.010 se ordenó agregar en autos la comisión signada con el Nº 2270-1909 emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 20-01-2011 se ordenó reponer la causa al estado de admisión dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA Y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la citación de las demandadas y se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25-01-2011, suscrita por la ciudadana MARIA CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.952 apoderado de la parte demandante deja constancia de haber recibido edicto librado por este Tribunal.

I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que desde el 25-01-2011, en el cual la ciudadana MARIA CENTENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.952 apoderado de la parte demandante deja constancia de haber recibido edicto librado hasta la presente fecha 12-06-2.013 transcurrió más de Dos (02) año estando la causa paralizada por inactividad de la Actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los (12) días del mes de Junio de año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé

La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Agregándose al expediente Nº 18.781.
La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.

MOM/Gf/*GM
18.781