REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19.008

DEMANDANTE: HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.933 y de este domicilio.

DEMANDADO: YRLANDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.785.405 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LAURISBETH ZACARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 140.391 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RECONVENCION: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

En fecha 03/06/2013 fue recibido oficio Nº 13-197 proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anexo con cuaderno de medidas signado No. 13-4425 nomenclatura interna de ese Juzgado y Expediente No. 19008 nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la oposición de la medida de secuestro decretada en fecha 22/11/2007 la cual recayó sobre: “un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Principal, Parcela No. 04-B del Barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Con la calle principal del Barrio Buen Retiro, que es su frente; SUR: Con la parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por Antonio Farfán; ESTE: Con la parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con la parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (..)”

El cuaderno de medidas fue abierto en virtud de acción de reivindicación incoado por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, y a solicitud de la parte accionante se decretó en esa misma fecha 22/11/2007 una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble supra descrito.

La medida fue ejecutada el 11/02/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción Judicial, constando tales resultas en los autos (folios 13-16). Siendo remitida la comisión al Tribunal de origen y agregada a los autos en fecha 26/02/2008.

En fecha 29/02/2008 la parte accionada se opone a la medida ejecutada.

En fecha 17/03/2008 y 25/03/2008 la parte accionada y accionante respectivamente promovieron pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar planteada


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 22/11/2007, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

La impugnación que realiza la parte accionada YRLANDA GUTIERREZ en fecha 29/02/2008, responde en estricto derecho a una oposición de parte que previene de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la misma alega que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el titulo supletorio y la sentencia que presenta el accionante HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE no le atribuye la propiedad sobre las bienhechurías descritas ut supra, las cuales pretende reivindicar; por lo cual solicita sea revocada la aludida cautelar.

Es pertinente acotar, que la procedencia de cualquier medida cautelar amerita que concurran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)


La medida decretada, fue ejecutada el 11/02/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción.

Es conocido por realidad judicial por esta sentenciadora que en fecha 23/01/2013 este Tribunal una vez analizada las pruebas aportadas por la parte accionante, tales como: Sentencia definitiva proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad de fecha 17/09/2007 (sobre bienhechurías antes descritas) propuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la hoy accionada; Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas de fecha 17/09/2007 e Inspección extra litem evacuada por un Tribunal de Municipio signada con el No. 6137-2007; dictó sentencia definitiva (pieza principal) donde declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria de inmueble propuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ. Pretende significar esta Juzgadora con lo anterior, que obviamente para esta fecha en que se debe dictar este fallo interlocutorio sobradamente venció el lapso de oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código Procesal Civil así como la articulación probatoria allí prevista. En consecuencia, lo que procede es resolver la incidencia abierta de conformidad con el artículo in comento.

Ahora bien, el Tribunal 3º de Municipio de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vista la solicitud de cautelar contenido en el libelo de la demanda por REIVINDICACION de inmueble supra descrito, en fecha 22/11/2007 decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las bienhechurías supra descritas, en los siguientes términos:

En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de la medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizados las documentales consignadas con el libelo de la demanda, como son:
1.- Copia debidamente certificada de la sentencia, marcada con las letras “A” y “B”.
2.- Original de titulo Supletorio de propiedad marcado con la letra “C”

Quien suscribe este auto concluye que en el caso sudjudice se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que hace procedente las medidas solicitadas por la parte actora (..)


Advierte esta sentenciadora que en el decreto no se analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la cautelar de conformidad con el artículo 585 eiusdem, vale decir, el juez no explicó con los elementos probatorios que señaló en su decisión, como preliminarmente quedaba demostrado el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Sin embargo, por virtud de la oposición efectuada por la demandada de este juicio veamos si en el caso de autos se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC:

Fomus boni iuris: En cuanto a la presunción del buen derecho. Es conocido por notoriedad judicial que en fecha 23/01/2013 este Tribunal una vez analizada las mismas pruebas aportadas por la parte accionante en esta misma incidencia dictó sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria de inmueble supra descrito, propuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ.

Es cierto, la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia suspende sus efectos. Sin embargo, en el ordinal 6º del artículo 599 de nuestro Código Civil Adjetivo se establece:

Artículo 599 (..) Se decretará el secuestro
(…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelaré sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble (..)” (Resaltado del Tribunal)


De la lectura del artículo antes parcialmente transcrito se infiere: que el Juez (de 1ª Instancia) sí puede valorar su sentencia definitiva para decretar el secuestro por virtud que el legislador lo esta autorizando expresamente cuando establece “(..) cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella (..) se quiere significar que a pesar de que la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 23/01/2013 se encuentra en suspenso a la espera de que sea confirmada o revocada por el Superior, sí se puede valorar para resolver esta incidencia y un fundamento de este argumento se encuentra en el artículo comentado. En consecuencia, siendo que la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ fue declarado sin lugar por este Tribunal en fecha 23/01/2013, genera en esta juzgadora preliminarmente la presunción de que la parte actora carece del derecho que reclama en este juicio y por tanto, no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22/11/2007 - fumus boni iuris - siendo innecesario entrar analizar el periculum in mora pues los requisitos de procedencia de las cautelares deben ser concurrentes, basta que no se cumplan uno de ellos para que se niegue la cautelar peticionada.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro reclamada por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ. Por consiguiente, se revoca la medida decretada en este juicio en fecha 22/11/2007 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/02/2008.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita secretaria deja constancia que en el presente cuaderno de medidas se publicó en el día de hoy a las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al cuaderno de medidas del Expediente No. 19008 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ