REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE N° 18600
DEMANDANTE: BANCO GUAYANA C.A., (hoy BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/08/1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149 y modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15/08/1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A., por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal, por lo que adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayan C.A., quien se extingue de pleno derecho, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02/04/2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el NºJ-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, SUSANA GONZALEZ GUERRA, LUIS GUZMAN VARGAS, ADELIS RODRIGUEZ, RAIDA RODRIGUEZ; SALCEDO ELISA MENDEZ RUBIO; GERARDO SANCHEZ CALDERON y CESAR CONTRERAS; Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.619; 35.752; 110.359; 124.676; 124.633; 118.622; 139.703; 52.675 y 37.233 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15/11/2004, anotado bajo el No. 25, Tomo 51-A-Pro, con sucesivas
modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil de fecha 24/10/2006, anotado bajo el No. 71, Tomo 58-A-Pro, sociedad de comercio representada por el ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.912 y de este domicilio. Igualmente fue demandado a titulo personal el ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.912 y de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la empresa supra identificada.
DEFENSORA AD LITEM: JOHANA SIFONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.986.558, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.987, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
En fecha 10/12/2009 la sociedad de comercio actualmente BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL propone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) en contra de la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A y su fiador solidario ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS., previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el número 18600, nomenclatura interna de este Tribunal.
Alega la parte demandante:
“(…) Que la parte actora es beneficiaria de un (01) pagaré emitido sin aviso y sin protesto en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28/05/2007 por la cantidad de Bs. 450.000,00, para ser pagados en el plazo de Noventa (90) días contados a partir de la fecha del referido pagaré. Conforme al texto del mencionado pagaré se estableció que las expresadas cantidades de dinero, adeudadas por la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A, devengarías intereses a favor de la parte actora, a la tasa activa referencial pactada de veintiséis por ciento (26%) anual, más el tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada. A pesar de lo anteriormente expuesto quedó entendido que la tasa de interés aplicable al pagaré estaría sometida a un régimen variable. Que para garantizar a la actora el pago del pagaré aquí indicados, el de los intereses convencionales pactados, inclusive los de mora y demás gastos accesorios, e igualmente para garantizarle a la actora el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial… el ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS procediendo en su propio nombre se constituyeron en Fiador Solidario y Principal Pagador, ante el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A. Que a la fecha del 29/10/2011, la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A, adeuda al BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL la cantidad de Bs. 400.945,00, monto que se discrimina a continuación:
1- TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 318.000,00), por concepto de saldo a capital adeudado al pagará antes descrito(..)
2.- La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 74.306,00) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 28% anual desde el 07/12/2008 hasta el 31/03/2009, calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa máxima permitida - ambas fechas inclusive - a la tasa de veintiséis por ciento (26%) desde el 31/03/2009 hasta el 05/06/2009 – ambas fechas inclusive – y a la tasa de veinticuatro (24%) desde el 05/06/2009 hasta el 29/10/2009 – ambas fechas inclusive -(..)
(..)
3.- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.639,00) por concepto de mora calculados desde el 07/12/2008 hasta el 29/10/2009, calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa máxima permitida (..)
4.- Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las Instituciones Financieras del País, lo cual para el momento de la presente demanda, es del VEINTICUATRO (24%) POR CIENTI ANUAL (24%) más un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL adicional, por encontrarse la demandada en estado de mora. QUINTO: Las costas y costos de la ejecución incluyendo los honorarios de los abogados que se generen…”
En fecha 27/01/2009 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de intimación previstos en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Intimación de la empresa demandada y del ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A.
En fecha 12/01/2011 el alguacil consignó Boletas de intimación dirigidas a la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A. y al ciudadano MARCOS ARMANDO LUCES RAMOS sin firmar.
En fecha 15/06/2011 la parte actora solicitó la intimación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 650 eiusdem.
En fecha 20/07/2011 el Tribunal ordenó librar los carteles de intimación de la parte demandada.
De los folios 49 al 66 corren insertas actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del CPC.
En fecha 18/11/2012 mediante auto se designó como defensor ad litem de la demandada, a la profesional del derecho JOHANA SIFONTES.
De los folios 70 al 77 corren insertas actuaciones relativas a la aceptación, juramentación y citación de la parte demandada, esta última ocurrió el día 23/01/2012.
En fecha 09/02/2012 la defensora ad litem de la demandada, profesional del derecho JOHANNA SIFONTES se opuso al decretó de intimación, en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al pago de las cantidades de dinero que intima la parte actora, es decir, 1.) La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MI BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) por concepto de capital adeudado, 2.) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 74.306,00) por concepto de intereses compensatorios.3.) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.639.00) por concepto de intereses de mora y 4.) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 79.500,00) por concepto de gastos judiciales del proceso…”
Mediante escrito de fecha 16-02-2012 la defensora ad litem de la demandada, profesional del derecho JOHANNA SIFONTES da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Por cuanto se me hizo imposible localizar a mi defendido (parte demandada) en autos en virtud de que la misma nunca se encontraba en el sitio de ubicación mencionado por la parte accionante en este caso, es decir, en Unare II, Sector II, Avenida 1, Local Nº A-39, Municipio Caroní del estado Bolívar, procedo a negar, rechazar y contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido ARMANDO LUCES RAMOS, anteriormente identificado, allá procedido en su propio nombre, para constituirse con Fiador Solidario y Principal Pagador del supuesto pagaré constituido entre la parte intimante BANCO GUAYANA C.A y la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A a fin de garantizar las pretendidas obligaciones asumidas por la parte intimada. Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendido ciudadano ARMANDO LUCES RAMOS anteriormente identificado, adeude la cantidad de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.945,00), descrita así: 1.) La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MI BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) por concepto de capital adeudado, 2.) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 74.306,00) por concepto de intereses compensatorios.3.) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.639.00) por concepto de intereses de mora y 4.) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 79.500,00) por concepto de gastos judiciales del proceso…”
Mediante escrito de fecha 21-03-2012, el ciudadano Marco Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir el Tribunal observa:
La pretensión deducida es el cobro de un pagaré por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares para operaciones de carácter comercial.
Efectuadas las diligencias tendentes a citar personalmente a los demandados y ante su infructuosidad se procedió a gestionar la intimación por carteles de los representantes legales de la sociedad de comercio accionada, resultando igualmente inútil este tramite razón por la cual se procedió a la designación de un defensor judicial recayendo tal nombramiento en la abogada JOHANA SIFONTES.
En el libelo la parte accionada señaló la dirección donde citarse a la parte demandada. La defensora ad litem en fecha 09/02/2012 se opuso al decreto de intimación y en la oportunidad que da contestación a la demanda señaló textualmente:
“ Por cuanto se me hizo imposible localizar a mi defendido (parte demandada) en autos, en virtud que la misma nunca se encontraba en el sitio de ubicación mencionado por la parte accionante en este caso, (…) en Unare II, SECTOR II, Avenida 1, local No. A-39, Municipio Caroní del Estado Bolívar procedo a Negar, Rechazar y contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda (..)”
Sobre la forma como la defensora judicial debe encarar la delicada misión de salvaguardar los intereses del demandado se pronunció la Sala Constitucional en una sentencia vinculante signada con el No.33/2004. De acuerdo con la doctrina de la Sala el defensor debe en cuanto le sea posible localizar al demandado para que le suministre la información necesaria para preparar la defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante. En el fallo mencionado la Sala dispone (negrillas añadidas):
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
En sintonía con la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita esta Juzgadora quiere acotar, que aún cuando expresamente no lo indique la citada decisión, era obligación de la defensora judicial indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado de manera que permita sea verificado por el Tribunal si la dirección es la misma que aparece en el expediente, debió señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos del representante de la demandada, la información que estos le aportaron en orden a su localización, horas en que se encuentra en ese lugar, o que esa ya no es el lugar donde funciona la empresa demandada, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con la demandada. Si se aceptará como suficiente lo señalado en su contestación por la defensora ad litem “que acudió en la búsqueda de su defendido” sin indicar al Tribunal por ejemplo el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, estima esta Juzgadora se estaría vulnerando la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia anteriormente y en consecuencia, el derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales de la defensora que dice haber buscado al demandado sin que esta sentenciadora, que es directora del proceso puede controlar que el dicho de la defensora es verdadero. Adicionalmente, la defensora judicial no promueve pruebas, dejando en completa indefensión a su defendido.
Las razones antes expuestas son suficientes para que esta Juzgadora ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y una vez intimado se inicie el lapso para que la demandada pague o se oponga al decretó de intimación de conformidad con los artículos 647 y 650 del Código de Procedimiento Civil debiendo el defensor que se designe ejercer efectivamente la representación de la demandada conforme a las directrices impartidas en esta decisión.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona del profesional del derecho MARIO CASTRO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.736.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.421 a quien se ordenará su notificación una vez que esta decisión adquiera firmeza, luego de ello una vez que acepte el cargo y cumpla las formalidades de juramentación e intimación al defensor ad litem, se inicie el cómputo para que proceda a pagar o hacer oposición al decreto de intimación de conformidad con los artículos 647 y 650 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el defensor judicial ejercer efectivamente la representación de la demandada conforme a las directrices impartidas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18.600. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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