REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 08 de abril de 2013, fue admitida por este Juzgado demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA VALENCIA, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nro. FB-027485, domiciliada en Tumeremo del Estado Bolívar, representada por su Apoderada judicial JOSE L BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.545 y de este domicilio en contra del ciudadano ROGER RENE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.182.663, ordenándose en la misma la citación del demandado para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, comisionando para su practica al Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial.
En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial, para que se efectuara la Citación de la parte demandada.
El 17/04/2013 el Alguacil consigna oficio Nº 13-043 dirigido al Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial, debidamente firmado y sellado en la sede de la Dirección Administrativa de Puerto Ordaz.
En fecha 05 de junio de 2013, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda –
08 de abril de 2013, este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial, para que se efectuara la Citación de la parte demandada. En fecha 05 de junio de 2013, se recibió las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes de este circuito y circunscripción judicial, sin cumplir por cuanto el Alguacil le fue imposible la ubicación del demandado Roger René Zamora, no constando que el actor haya puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.
Este sentido, la Sala de Casación Civil el 13 de Diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que el demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando el demandado reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el Alguacil del Tribunal comisionado y no ante el Tribunal de la causa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
mafer
Exp, 19.724
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