R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DEMANDANTE: JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.528.827, de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 49.280, según se evidencia de Poder Apud Acta constante a los folios 113 al 115 del presente expediente.
DEMANDADO: LUIS MARCELINO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.674.029, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.234, según se evidencia de Instrumento Poder que obra inserto a los folios.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 10/02/2006 el profesional del derecho WILMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora propuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra del Ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, antes identificados. Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No. 15.395.
Alega la parte accionante en su libelo:
Que su representada es propietaria de UNA (1) PARCELA DE TERRENO y la casa construida sobre la misma, de su exclusiva propiedad, situada en la Urbanización VILLA COLOMBIA, UD-205 (antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts 2) el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts) limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts) limita con la manzana 08, ESTE: en una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00 Mts) limita con el bloque 04 y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES limita con la casa Nº 15; manzana 7. La referida parcela de terreno se encuentra originalmente protocolizado por ante … y le pertenece a mi representada según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha Primero (1) Noviembre del 2004, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26/08/2005, quedando anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 63, tercer trimestre del 2005… Que su representada en fecha 1/11/2004 realizó operación de Compra Venta del inmueble anteriormente señalado con el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS … para esa fecha se encontraban habitando en el inmueble los Ciudadanos SAUL DARIO NUÑEZ y LILA MARGARITA GOMEZ ….Que “Es el caso, que los referidos ciudadanos que se encontraban ocupando el inmueble manifestaron a su representada que ellos eran inquilinos y se entendían con un ciudadano de nombre LUIS MARCELINO GONZALEZ, por tales circunstancias y aunado a la imposibilidad de disponer del inmueble, se vieron en la obligación de practicar inspección judicial sobre el mismo en fecha 17-03-2005… donde entre otras cosas se dejó constancia del mal estado de conservación en que se encontraba el inmueble, desprendiéndose de las fotografías anexas …Que “ Asociado a tal situación por la cual se encontraba su representada de no tener la disposición del inmueble, desconociendo quien o quienes eran las personas que lo detentaban como suyo, decidimos … practicar Notificación judicial …Que “Desde la fecha de notificación judicial el día 24 de Mayo de 2005, los ARRENDATARIOS NOTIFICADOS se negaron a cancelar los cánones de arrendamiento, por lo cual posteriormente intente demanda fundamentándome para ello en…..en contra de los ciudadanos SAUL DARIO NUÑEZ y LILA MARGARITA GOMEZ …incoado por ante el Juzgado 1º de Municipio …. Expediente Nº 9498. (…) Que “ Por todo lo antes explanado, es evidente que existe una tercera persona detentando el inmueble propiedad de mi representada el cual lleva por nombre LUIS MARCELINO GONZALEZ…quien ha venido realizando contratos de arrendamientos en su propio nombre sin tener cualidad y autoridad alguna, percibiendo dinero producto de esos alquileres y causándoles deterioros al inmueble de su representada, comprobándose una vez más de la cláusula primera en cada uno de los referidos contratos… Es decir, que este ciudadano ha venido realizando consecutivamente contratos de arrendamientos sobre el mismo inmueble propiedad de mi representada sin tener autorización o cualidad alguna. Que (…) “No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble inicialmente identificado, no ha sido posible que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO restituya el inmueble que ha detentado como arrendador, por lo cual en nombre de su representada demando al ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO … para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal a lo siguiente: Primero: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H RODRIGUEZ … es la propietaria única y exclusiva de UNA (1) PARCELA DE TERRENO… Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO … ha invadió o detentado como suyo, el inmueble propiedad de mi reherrad, ocupación e invasión que se efectuó realizando contratos de arrendamiento. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o detentar ese inmueble de mi representada. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO… no tiene ningún derecho sobre el terreno y casa de habitación, ya identificada para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, ya identificado antes en el presente libelo. Quinto: Al pago de las costas y costos de este proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por su digno tribunal. Sexto: Así también se pide en esta demanda el resarcimiento del nuevo daño que resulte para mi mandante, al tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios y cuyo pago se solicita (…).
Por auto de fecha 05/02/2007 este Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2008, el Alguacil de este Despacho deja constancia que al momento de practicar la citación de la parte demandada, este no se encontraba, consignando al efecto boleta de citación sin firmar.
Constante a los folios 80 al 90, corren insertas actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Constante a los folios 93 al 103, corren insertas actuaciones correspondientes a la solicitud, nombramiento, aceptación juramentación y emplazamiento del defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18-06-2009, comparece el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada LUIS MARCELINO GONZALEZ, y procede a oponer cuestiones previas, por lo que por decisión de fecha 28-10-2009, el Tribunal declara subsanadas y Sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordena la notificación de las partes para que la demandada conteste la demanda.
Mediante escrito de fecha 30-11-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que “Rechazó y contradijo en toda forma de derecho, la demanda que ha sido incoada en contra de mi mandante, … por cuanto los hechos en los que se fundamenta 4 son completa y absolutamente falsos, tendenciosos y carentes de toda veracidad y no guardan la debida relación con los supuestos normativos previstos en las ... Rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación pide en el libelo de la demanda, que según sus dichos esta constituida por una parcela de terreno y la casa sobre la misma en la urbanización Villa Colombia UD-205, parcela Nº 16, manzana 7 de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar… Señala que lo cierto es que para la fecha en la que aduce la parte actora haber adquirido el citado inmueble, es decir, para el primero (1ª) de noviembre de 204, ya dicho inmueble pertenecía con mucha antelación a mi mandante, el Ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ quien lo adquirió por documento privado en fecha 27 de abril de 1977, que anexo marcado “A, a este escrito mediante venta pura y simple que le hizo el ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, …Que “ este derecho de propiedad que de manera omnímoda ha venido ejerciendo y ejerce mi mandante, también se demuestra con el Titulo Supletorio que en tres (3) Folios útiles anexo marcado C, tramitado por la cónyuge de mi poderdante Ciudadana MARIA DE LOURDES ROJAS DE GONZALEZ, ,…por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la …. En fecha 17 de Enero de 1.990 solicitud Nº 24, donde se dejó constancia de un conjunto de Bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno y el inmueble cuya reivindicación hoy pretende la accionante … por estas razones sostenemos que el único absoluto y real propietario de la parcela de terreno, la casa y demás Bienhechurías antes señaladas, es mi mandante, LUIS MARCELINO GONZALEZ,… Que “Resulta (..) que la persona que le dio en venta el inmueble a la parte actora, esto es, el Ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, … como puede leerse en el documento que anexo la parte actora a su libelo de demanda y que corre inserto a los folios 13, 14 y 15 del expediente de la causa, es la misma persona que le vendió dicho inmueble al Ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, este último fue quien le vendió por documento privado el 27 de abril de 1977, el inmueble a mi poderdante como antes señale, … llegándose entonces a la concusión que el ciudadano SEGIO HERNANDEZ CUBAS, ya identificado vendió el inmueble identificado en autos a dos (2) personas distintas y dos momentos diferentes, a saber: …Que “por esa misma circunstancias de derecho que asiste a mi poderdante, de ser el legitimo, absoluto y real propietario del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, la accionante en la presente causa, no tiene atribuida la cualidad para intentar la presente acción, NO ES PROPIETARIA, … Que Rechaza y contradice en toda forma de derecho, los alegatos de hecho realizados por la parte actora en contra de mi mandante, contenidos en los particulares Segundo (2Quinto (5) Sexto (6) de su escrito de demanda…Que “ Rechaza y contradice lo sostenido por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda intitulado CONCLUSIONES donde afirma que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente causa…Que “ rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, pues el propietario es mi mandante por todas las razones y motivos expuestos con anterioridad en este escrito. Que “rechaza y contradice que su mandante deba restituir a la parte actora el inmueble objeto del presente procedimiento, pues, no puede restituirlo porque es de su propiedad … (…)
Mediante escrito de fecha 08/01/2009 y 11/01/2009 los apoderados de la parte accionante y accionada proceden a promover pruebas en la presente causa, por lo que por auto de fecha 20/01/2010 el tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05/03/2010 es recibido Oficio Nº 297-2010-094, de fecha 24-02-2010 proveniente del Registrador Público Inmobiliario de Municipio Caroní, dando respuesta al oficio Nº 10-080 que envió este Tribunal por motivo de la prueba de informes promovida.
Mediante auto de fecha 12/11/2010 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 30/03/2011 la Ciudadana juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
La demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana Nº 7, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts 2) el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts) limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts), limita con la manzana 08, ESTE: en una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00 Mts) Limita con el Bloque 04, y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES limita con la casa Nº 15, manzana 7; pretensión de Reivindicación ésta ejercida por el accionante ya que- a su decir- el demandado de autos esta detentando un inmueble de su propiedad - como arrendador del mismo - dándolo en arrendamiento a otras personas, siendo que éste no ostenta la cualidad de propietario del mismo.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ rechazó la pretensión propuesta en su contra afirmando que el inmueble reivindicado y el que posee su mandante le pertenece por haberlo adquirido por documento privado de fecha 27/04/1977, por virtud de venta que le hiciere el ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, quien adquirió el bien de manos del ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, quien a su vez es la misma persona que le vendió a la actora. Igualmente expresa que ha poseído de manera legítima desde hace 32 años el inmueble descrito ut supra sin que haya sido perturbado en forma alguna por terceras personas.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
De acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda y la respectiva contestación es un hecho que no requiere de prueba que el demandado es el poseedor del mismo inmueble que se pretende reivindicar. No obstante, el accionado afirma que posee legítimamente el aludido bien por un justo titulo desde hace 32 años conforme a documento privado de fecha 27/04/1977. Por su parte, la actora afirma que es ella la propietaria.
La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)
La doctrina y la jurisprudencia de modo uniforme han sostenido que la procedencia de esta acción está supeditada a que el demandante compruebe de modo fehaciente los requisitos, los cuales son concurrentes de modo que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Son ellos:
1.- La cualidad de propietario del demandante.
2.- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar.
3.- Que esa posesión la ejerce sin un título que le confiera ese derecho.
4.- Que la cosa que reclama el actor es la misma que posee el demandado (identidad de la cosa).
A esta sentenciadora le corresponde analizar si la parte actora comprobó cada uno de los elementos enunciados y por cuanto la demandada afirmó que es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar por haberlo adquirido conforme a documento de fecha 27/04/1977, conviene analizar en primer término esta circunstancia.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado este Tribunal observa:
En el capitulo PRIMERO numeral 1° promovió copia simple de contrato de venta suscrito entre el ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO y el demandado de fecha 27/04/1977. Este documento tratándose de un documento privado –simple- carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aunque se presente en original ese documento no es oponible a la actora por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Así se establece.-
En el capitulo PRIMERO numeral 2° promovió copia simple de comunicación remitida presuntamente por el señor ANTONIO SIMOES DE MELO al Instituto Nacional de la Vivienda. Este documento tratándose de un documento privado –simple- carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el capitulo PRIMERO numeral 3° promovió título supletorio de propiedad sobre bienhechurías conocido como justificativo para perpetua memoria evacuado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial de fecha 17-01-1990. Respecto la valoración del titulo supletorio la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 100 del 27/04/2001 puntualizó:
“(..)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (..).
Conforme a la doctrina antes parcialmente transcrita observa esta juzgadora que los testigos que participaron en la confección del justificativo MARIA DE LOURDES ROJAS DE GONZALEZ y ANTONIO JOSE SALAZAR no fueron llamados para que ratificaran en juicio sus dichos y de esta forma pudiera la contraparte ejercer el control sobre dicha prueba, igualmente la testigo GEMA DEL VALLE BRITO a pesar de haber sido llamada para ratificar sus dichos en juicio, en la oportunidad que fue fijada su comparecencia fue declarado desierto el acto, por tanto no tiene eficacia para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.-
En el capitulo PRIMERO numeral 4° promovió documento reconocido de fecha 25-09-1974 ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar donde el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS dio en venta el inmueble descrito ut supra al señor ANTONIO SIMOES. Este documento a lo sumo puede acreditar que el señor ANTONIO SIMOES adquirió el inmueble de manos del señor SERGIO HERNANDEZ CUBAS, pero con esta instrumental no se puede demostrar fehacientemente que el demandado es el propietario del inmueble o que lo poseído por un lapso de 32 años. Así se decide.-
En el capitulo SEGUNDO numeral 3 promovió prueba de Informe al Registro Público con el objeto de demostrar quienes son las partes firmantes en el documento protocolizado bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 3 del cuarto trimestre del año 1974 y se remita copia certificada del mismo. Con esta documental se demuestra que el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS adquirió el inmueble descrito ut supra en el año 1974 donde fungió como vendedor el Instituto Oficial Banco Obrero. No obstante, con esta instrumental tampoco se puede demostrar fehacientemente que el demandado es el propietario del inmueble descrito ut supra o que lo poseído por un lapso de 32 años. Así se decide.-
A la demandante se le admitieron las siguientes pruebas:
En el capitulo I promovió documento registrado en fecha 26/08/2005 ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 43, folios 262 al 267, Protocolo 1º, tomo 63, tercer trimestre del año 2005. Este documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora es la propietaria registral del inmueble identificado ut supra. Así se decide.-
En el capitulo I promovió una inspección extra litem signada No. 817 evacuada el 17/3/2005. Este medio de prueba preconstituido sin la intervención de la querellada únicamente comprueba que en la fecha del reconocimiento, no antes ni después, el inmueble litigioso se encontraba ocupado por una persona que dijo llamarse LILA MARGARITA GOMEZ según en calidad de inquilina y quien manifestó que cohabitaba en ese inmueble con su cónyuge SAUL DARIO NUÑEZ SUAREZ. Así se decide.-
En el capitulo I promovió copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano SAUL DARIO NUÑEZ SUAREZ en fecha 22/10/2004. Este documento autenticado que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, del cual emerge convicción respecto a que el demandado dio en arrendamiento al ciudadano SAUL DARIO NUÑEZ SUAREZ el inmueble descrito ut supra, hecho éste convalidado por la actora cuando notifica (folio 41 al 46) a los inquilinos del inmueble SAUL DARIO NUÑEZ SUAREZ y LILA MARGARITA GOMEZ de ser la propietaria del mismo y de que debían pagarle la cantidad de Bs. 300,00 después de la reconvención monetaria. Así se decide.-
En el capitulo I promovió certificación de gravamen del inmueble identificado supra. Este documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora es la propietaria registral del inmueble identificado ut supra. Así se establece.-
En el capítulo II promovió una planilla de inscripción del inmueble supra descrito en la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolìvar (Solvencia Municipal). Con este documento se acredita por parte de la accionante del cumplimiento de un requisito exigido en una Ordenanza Municipal como lo es la inscripción del inmueble con fines impositivos. Así se decide.-
En el capítulo III promovió la testimonial de la ciudadana ALEXANDRA ESCOBAR ESCOBAR a fin de ratificar informe fotográfico que participa de la misma naturaleza de la inspección extra litem signada No. 817 evacuada el 17/3/2005. Es pertinente acotar, que la experto fotógrafo no es un tercero que viene a ratificar una documental, sino que su función es de auxiliar de justicia designado por el Tribunal de Municipio que evacuó la inspección, por lo tanto, siendo integrante de la inspección extra litem será la última la que será analizada y valorada, tal como precedentemente lo hizo este Tribunal. Así se decide.-
En el capitulo IV promovió una inspección judicial evacuada el 01-2-2009 en el Registro Público. Con este medio de prueba se comprueba que la actora es la propietaria registral del inmueble identificado ut supra. Así se decide.-
Ahora bien, a la parte actora le correspondía probar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende. Con el documento registral de fecha 26/08/2005 donde se demuestra que la parte actora adquiere el inmueble cuya ubicación y linderos coinciden plenamente con el inmueble cuya reivindicación solicita y que admite el accionado es poseído por él. Siendo este un documento público debe valorarse plenamente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual siendo oponible a terceros y no habiendo sido impugnado en juicio por la parte accionada, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora es la propietaria del inmueble identificado ut supra, cumpliendo así con el artículo 545 del Código Civil.
Respecto, a la defensa del demandado de que posee legítimamente el inmueble desde hace treinta y dos años por haberlo adquirido del señor ANTONIO SIMOES según documento privado de fecha 27/04/1977, el cual adicional que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de un documento privado; no es oponible a la actora por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro”
Esta Juzgadora considera conveniente acotar, que la posesión es una situación de hecho que no se comprueba con documentos, no obstante, el accionado en su contestación admite ser el poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar, en consecuencia, en virtud de su defensa de que ha poseído el inmueble legítimamente por treinta y dos años, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de constatar sí posee un justo titulo para detentar el inmueble descrito supra, advierte por un lado no sólo que el documento que presenta para probar su derecho de propiedad es un documento privado –simple- que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que aunque se presente en original tampoco tiene efecto contra terceros por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 eiusdem, sino que por otro lado tampoco demostró que ha poseído el referido inmueble por el término necesario y suficiente para adquirir por usucapión pues en todo caso la posesión conforme al contrato de arrendamiento analizado arriba data del año 22/10/2004, en consecuencia esta juzgadora estima que el accionado no llegó a demostrar en forma alguna que el inmueble le pertenecía o lo ha poseído con un justo titulo y por tanto, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado en el presente caso los extremos necesarios para que prospere la pretensión de reivindicación, pues la actora logró demostrar con un documento público registrado ser la propietaria del inmueble descrito supra. Igualmente, demostró que dicho inmueble esta siendo poseído por el demandado, quien admitió poseerlo pretendiendo justificar su posesión por efecto de una adquisición que no acreditó debidamente, se declara procedente la pretensión de la actora respecto a este puno. Así se decide.-
Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. No obstante, a pesar de las galimatías que se observan en el planteamiento de esta pretensión, lo cual hace la actora en los siguientes términos:
“Así también se pide en esta demanda el resarcimiento del nuevo daño que resulte para mi mandante el tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios y cuyo pago se solicita, puesto que la desvalorización de la moneda nacional impediría, en este caso, que el resarcimiento de la pérdida sufrida por su representado, se ajuste al requisito integral, en equivalente pecuniario que le corresponde en su condición de propietario no satisfecho en su pretensión y víctima del nuevo daño causado por la desvalorización de nuestro signo monetario, motivo por el cual, en nombre de mí mandante, nos acogemos a lo planteado en nuestro ordenamiento positivo con relación al hecho notorio que, una vez se vaya a verificar la liquidación efectiva monto presentado como daños y perjuicios, se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto efectivo que deba pagar el demandado para satisfacer en nuevo daño desde el tiempo de duración de este proceso hasta la fecha del pago efectivo (..)”
Es claro que la actora no señala en su demanda en que consisten esos supuestos daños que pretende le sean indemnizados ni sus causas. Siendo pertinente destacar, que para la procedencia de esta pretensión se deben configurar de manera concurrente unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por tanto, considerando que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos y advirtiendo que en la demanda no se señaló cuales eran los supuestos daños ocasionados por la parte accionada para exigir indemnización, sin ese elemento – el daño - que obviamente de haberse señalado debía ser probado, además de los demás requisitos de procedencia sobre los cuales descansa el principio de responsabilidad civil, advirtiendo que la demanda adolece de los requisitos previstos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, se declara improcedente esta pretensión. Así lo establece esta sentenciadora.-
DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ contra el LUIS MARCELINO GONZALEZ MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA. En consecuencia se ordena a la parte demandada, lo siguiente: La entrega inmediata a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana Nº 7, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts 2) el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts) limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 Mts), limita con la manzana 08, ESTE: en una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00 Mts) Limita con el Bloque 04, y OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES limita con la casa Nº 15, manzana 7, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado en fecha 26/08/2005 ante el Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar, el cual quedó registrado bajo el No. 43, folios 262 al 267, Protocolo 1º, tomo 63, tercer trimestre del año 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 15395. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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