REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19369
DEMANDANTE: VIUDINA OBDULIA MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.963.767, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXANDER ROJAS PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.651.
DEMANDADO: EFRAIN JESUS MEDINA RAUSEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.036.026, de este domicilio, debidamente representado por los profesionales del derecho ALEX AQUILES MASSON ORTEGA y ALEXIS CIRILO DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.256 y 36.353.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 06-02-2.012 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido el asunto (folio 08), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que en fecha 09-02-2012 (folio 09 al 12), el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega la parte accionante en su demanda:
“(..) Que en fecha tres (03) de Agosto de 1990 contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano EFRAIN JESUS MEDINA, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio que en dos (02) folios útiles acompaña marcada “A”. Que contraído el vínculo conyugal establecieron su domicilio en el sector El Roble calle Caroní Nº 28 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante los años de vida conyugal todo transcurría en forma armónica de comprensión, mutuo respecto y felicidad, pero posteriormente desde hace dos años se han suscitado dificultades que se han convertido en insoportables la relación con el demandado, es decir, se iniciaron una serie de divergencias y desavenencias a tal grado que salía de la casa a pasear y regresaba en horas de la madrugada sin importarle los riesgos y mucho menos sin importarle mi situación, llegando casi siempre en un estado no cónsonos a la normalidad. Que en razón de esta situación me avoque por salvar el matrimonio por los principios sagrados siempre llevando con firmeza mi hogar ya que es sagrado e inviolable, permitía que la familia de mi esposo pasara días enteros en mi casa, privándome de poder compartir con mi esposo, pero a él eso no le importaba, tanto así que injerían bebidas alcohólicas hasta el amanecer la mayoría de los fines de semana. Observando que mi hogar se derrumbaba, traté infinidades de veces en diferentes conversaciones llevarlo a que se sincerará con mi persona y me dijera el porque de su actitud de arrogancia y soberbia para conmigo, sin embargo, no dejaba ni siquiera decirle algo porque me ofendía y me maltrataba verbalmente. Tanto así que el ciudadano Efraín Jesús Medina Rauseo me confeso que ya no me quería que me fuera de la casa y que yo no tenía nada. A la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi constituyen la figura de EXCESOS DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN Y ABANDONO VOLUNTARIO DE HOGAR, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º con el fundamento de derecho aplicable, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto, al ciudadano EFRAIN JESUS MEDINA RAUSEO por DIVORCIO. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por todo lo antes expuesto solicita sea declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, con las pertinencias consecuencias legales (..) .
En fecha 29/02/2012, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber Notificado a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22).
En fecha 07/6/2012 el Alguacil deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folio 25).
En fecha 23-07-2012, se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado y la fiscal del Ministerio Público emplazando a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 56) En fecha 10-10-2012 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 19-10-2012, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no procedió a contestar la demanda. (Folios 32 y 33).
En fecha 07-11-2012 comparece el apoderado actor procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 30-11-2012 procede a admitir las pruebas promovidas comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní, a fin de que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones. (Folios 38 al 40).
En fecha 28-1-2013 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de las testimoniales promovidas por la actora debidamente cumplida, por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos mediante auto de fecha 30-01-2013. (Folios 58 al 89).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° y de excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria la parte demandante ejerció su derecho a probar, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, y las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO CASTILLO; NELLYS IVONNE PACHECO PACHECO.
En virtud de que en decisión de fecha 30-11-2012, este Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la actora, corresponde valorarlas en cuanto a derecho a los fines de decidir la presente causa.
Cursa al folio 54 declaración de la testigo ANTONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.899.395 quien respondió, de la siguiente manera:
…Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Viudina Montaño y EFRAIN MEDINA eran cónyuges? contestó: “Si me consta.”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Medina maltrataba verbalmente y amenazaba a la ciudadana Viudina Montaño? contestó: “si me consta varias veces la echó de la casa, maltrato verbal casi siempre estaba fuera de su casa por eso.”. Quinta pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento, en cuantas oportunidades vio esta conducta en el ciudadano Efraín Medina? Contestó: En varias oportunidades el señor Efraín Medina era muy antipático y por eso los visitaba poco (..)
Cursa al folio 55 declaración de la testigo NELLY IVONNE PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 6.216.548, el cual respondió de la siguiente manera:
…Tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Viudina Montaño y EFRAIN MEDINA eran cónyuges? contestó: “Si me consta.”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Medina maltrataba verbalmente y amenazaba a la ciudadana Viudita Montaño? contestó: “si muchas veces lo hizo.” Quinta pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento, en cuantas oportunidades vio esta conducta en el ciudadano Efraín Medina? Contestó: Eso empezó hace aproximadamente dos años, el la maltrataba verbalmente y la corría de la casa..
Observa este Tribunal que de las testimoniales presentadas como medio probatorio se puede determinar que las deposiciones de los testigos coinciden entre sí y con las afirmaciones de la demandante, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos VIUDINA OBDULIA MONTAÑO RODRIGUEZ y EFRAIN JESUS MEDINA RAUSEO con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana VIUDINA OBDULIA MONTAÑO en contra del ciudadano EFRAIN JESUS MEDINA RAUSEO con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara el vínculo matrimonial celebrado por los señores VIUDINA OBDULIA MONTAÑO y EFRAIN JESUS MEDINA RAUSEO ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha tres (03) de Agosto de 1999. Acta No. 755.
LIQUIDESE la comunidad conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19369.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 19.369
MOM/Asist/Haidée Gutiérrez.
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