R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 19540
DEMANDANTE: COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA Seccional Municipio Caroní estado Bolívar, asociación civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/09/1974, bajo el Nº 38, Folios 140 al vuelto del 142, Protocolo 1º, representada por las profesionales del derecho MARGOT GONZALEZ y MARIANNE S. GIUSTI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 112.858 y 91.439 respectivamente.
DEMANDADO: MARINA AMAYA DE DE FREITAS y JESUS CAMILO ROSALES PAGES mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.507.832 y 4.170.980 a titulo personal y en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles EL FOGON DE MARINA C.A y VIVERO JARDIN GARDEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES de la co-demandada MARINA AMAYA DE DE FREITAS actuando a titulo personal representada por los profesionales del derecho JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.859 y 49.308 respectivamente y defensor ad litem del co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES actuando a titulo personal y en representación de la sociedad de comercio VIVERO JARDIN GARDEN C.A, el profesional del derecho MARIO CASTRO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.421.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Siendo la citación una formalidad esencial en todo proceso judicial, siendo las normas que la regulan de orden público, advirtiendo de los elementos probatorios producidos por la co-demandada MARINA AMAYA DE DE FREITAS representada por los profesionales del derecho JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA con su escrito de fecha 29/04/2013 cursante a los folios 278 al 285 que se señala más abajo, tal como:
o Poder otorgado por el co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar en fecha 06/06/2012 donde declaró ante un funcionario público que se encontraba domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, cuya copia certificada también consta en las actas procesales contenidas en expediente No. 19.682 nomenclatura interna de este Juzgado por motivo de acción de amparo judicial incoado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES contra sentencia de fecha 28/05/2012 proferida por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cuyo instrumento no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que el co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES se encuentra domiciliado en aquella localidad. Así se decide.-
o Así como declaración del defensor ad litem profesional del derecho MARIO CASTRO VILLEGAS contenida en el punto previo de su escrito de fecha 26/04/2013 donde indicó que se trasladó a la dirección señalada por la actora en su libelo a fin de buscar a su defendido para ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido notificado por una ciudadana que dijo llamarse María García, que el señor JESUS CAMILO ROSALES PAGES se encuentra domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del estado Bolívar. Siendo que el defensor ad litem una vez juramentado se convierte en un auxiliar de justicia, el hecho material de su declaración, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de su declaración, por tanto, no habiéndose promovido prueba en contrario para desvirtuar lo declarado por el defensor ad litem respecto al hecho material que le fue notificado por una persona que dijo llamarse María García, se le concede valor probatorio. Así se decide.-
En consecuencia, advirtiendo que no se alcanzó el fin esperado con el acto comunicacional de citación personal del co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES; estando involucrada la citación dentro de la garantía del debido proceso y siendo los elementos probatorios previamente analizados y valorados por esta juzgadora suficientes, en aras de la garantizar el proceso debido constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente esta juzgadora ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación de los demandados, debiendo practicar la citación del co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES a titulo personal y en representación de la empresa VIVERO JARDIN GARDEN C.A en Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, estado Bolívar, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Gran Sabana del estado Bolívar a fin de que se materialice la referida citación, concediendo a la parte demandads el término de la distancia correspondiente a fin de salvaguardar el debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 211 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte actora la carga de señalar el domicilio del co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES. Así se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y comisionando al Juzgado de Municipio Gran Sabana del estado Bolívar a fin de que practique la citación del co-demandado JESUS CAMILO ROSALES PAGES. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 19540
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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