REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19.644
DEMANDANTE: MIRIAM GARCIA GARCÍA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 8.923.777 asistida por las profesionales del derecho REDDIMAYRA VERA SALAZAR E IRENE CEDEÑO BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.734 y 91.914 respectivamente.
DEMANDADO: DOUGLAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.792.684.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 21-11-2.012 la ciudadana MIRIAM GARCIA GARCIA asistida por las profesionales del derecho REDDIMAYRA VERA SALAZAR E IRENE CEDEÑO BRACHO propone acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato en contra de DOUGLAS GUZMAN en su condición de heredero del De Cujus DIOGENES DIONICIO GUZMAN, en los siguientes términos:
“… Expresa que a principios del año 2002 inició una unión concubinaria con DIOGENES DIONICIO GUZMAN hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, con cédula de identidad Nº 3.439.207, unión esta que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, en el ámbito laboral, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivimos en todos esos años que duró nuestra relación, lo que evidencia de justificativo de testigo anexo al presente escrito. Durante el tiempo que duró la unión concubinaria nos dedicamos ambos a procrear el patrimonio existente en el día de hoy y que nos permitió sustentarnos hasta la fecha de su muerte. Ahora bien, que el ciudadano DIOGENES DIONICIO GUZMAN falleció ab intestato en fecha 24 de Septiembre del año 2.012 como se evidencia de acta de defunción anexa en copa certificada (..) por todo lo antes expuesto, solicita se sirva oficialmente declarar que existió una unión concubinaria entre el De cujus DIOGENES DIONICIO GUZMAN supra identificado y mi persona, que comenzó en el año 2002, permaneciendo juntos en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la vivienda que constituía por nuestra residencia, ubicada en la ciudad de Upata, Calle Piar, Casa Nº 28-8, Municipio Piar del Estado Bolívar. En razón de los señalamientos formulados, ocurro a demandar a los fines de que se me reconozca la existencia de la unión concubinaria existente entre el prenombrado DIOGENES DIONICIO GUZMAN y mi persona, al ciudadano DOUGLAS GUZMAN venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, Calle Monagas, Sector Santo Domingo II, casa sin número, Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 2.792.684, quien es hermano de mi concubino, por cuanto no hay ningún otro heredero ya que los padres del mismo son fallecidos, era de estado civil soltero y no tuvo hijo alguno…”

Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, signándole el Nº 19.644.
Mediante auto de fecha 28-11-2.012, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción judicial para que practicara la citación del demandado y se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14-12-2.012, se dejó constancia que la ciudadana REDDIMAYRA VERA retiró el edicto librado de fecha 28-11-2.012.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 18-01-2.013 certificó e hizo consta que la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO puso a su disposición los medios necesarios para la practica de la citación.
En diligencia de fecha 22-01-2.013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 12-175 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial debidamente recibido en al Dirección Administrativa Regional en fecha 21-01-2.013.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.013 se ordenó agregar a los autos la comisión contentiva de la citación debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 20-03-2.013, se ordenó agregar en autos el edicto presentado por la profesional del derecho IRENE CEDEÑO BRACHO.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación y la consignación del edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre la demandada y el De Cujus DIOGENES DIONICIO GUZMAN. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MIRIAM GARCIA contra el hermano del De Cujus (†) DIOGENES DIONICIO GUZMAN, ciudadano DOUGLAS GUZMAN. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MIRIAM GARCIA y el De Cujus (†) DIOGENES DIONICIO GUZMAN existió una unión estable de hecho que se inició el 01/01/2002 hasta el 24/09/2012.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm. Agregándose al expediente N° 19644 Líbrese boletas de notificación. Conste.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ