REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ; 21 DE JUNIO DE 2.013
AÑOS: 203º Y 154º.-
EXP. 19781
PARTE ACTORA: BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.399 y de este domicilio actuando a titulo personal y en representación de su nieta, la niña SHALMA VICTORIA VASQUEZ ASCANIO quien cuenta con seis años de edad, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho YAJAIRA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.053, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.947.559 y V-9.947.546 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
En fecha 30-04-2.013 la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho YAJAIRA BRAVO propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alegó la parte actora en su libelo:
“ (…)Que es poseedora y propietaria legítima por Sucesión Hereditaria en nombre y representación de su difunta hija ciudadana NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASCANIO de un Contrato de Préstamo Dinero firmado por la cantidad de (Bs.114.500,oo) que no devengaban intereses alguno, pagaderos durante once (11) meses a razón de (Bs.9.000,oo) mensuales y el mes doce (12) cancelaría (Bs.15.500,oo), el cual fue celebrado entre su difunta hija con los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO. (..)”
En fecha 04/06/2013 es recibido ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, la presente demanda, la cual distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa hacerlo en los siguientes términos:
La pretensión es el cobro de un préstamo por la cantidad de Bs. 114.500,00 que la actora señala fue otorgado por su hija (†) NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASACANIO a los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, que no devengaría interés alguno, pagaderos durante once (11) meses a razón de Bs.9.000,oo mensuales y en el mes doce (12) cancelaría (Bs.15.500,oo).
En fecha 13-05-2.013 el Tribunal Primero de Municipio declina la competencia a este Tribunal bajo las consideraciones siguientes:
“… En el caso de autos, esta sentenciadora observa que la parte actora ha demandado el cobro de bolívares procedimiento por INTIMACIÓN fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el Tribunal observa que el accionante estima la demanda en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (340.000,00 Bs) lo que es igual a TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.178 U.T) cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la competencia por la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 cuya vigencia entró en la fecha de su publicación. Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, señala lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa en virtud de que la misma se evidencia que la pretensión planteada por la actora en libelo, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado, el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide…”
Ahora bien, después de una revisión minuciosa al libelo de demanda este Tribunal advierte que la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ propone demanda a titulo personal y en nombre de su nieta SHALMA VICTORIA VASQUEZ ASACANIO quien cuenta con seis (6) años de edad, por ser esta última hija y en consecuencia heredera de la De Cujus NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASACANIO.
El literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
4) a. Demandas Patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
En consecuencia, siendo que en el caso bajo análisis una de los litisconsortes activos es una niña que se señala en la demanda es la heredera de la De Cujus (†) NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASACANIO lo cual consta de partida de nacimiento cursante al folio Quince (15) y visto que un Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía, estimando esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES de conformidad con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo circuito y circunscripción Judicial por virtud del artículo comentado donde se prevé que son esos Tribunales los competentes para conocer de las demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, por tanto, se solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado de Alzada a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que a tal efecto de oficio se solicita a ese Órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo pues es el Tribunal Superior a ambos Jueces.-Líbrese oficio.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se libró oficio Nro. 13-______________. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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