REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana 21 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista la oferta real efectuada por los ciudadanos ELEIDA DEL VALLE YEGRES LEON Y JUAN BAUTISTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.441.666 y 4.693.479 respectivamente debidamente representada por la profesional del derecho NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620 este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
El artículo 1306 del Código Civil establece el procedimiento de oferta real y de depósito que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
El contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida se trata de un contrato preliminar de compra venta de fecha 07-02-2.013 inserto bajo el Nº 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde se desprende preliminarmente que se celebró una opción de compra venta cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el número parcelario 294-17-13 ubicado en la unidad de Desarrollo 294, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la referida parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (292,99 M2) donde el precio de venta convenido fue por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 710.000,00) el cual pagará de la siguiente forma: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000,00) los cuales la oferida se obligó a pagar a los oferentes como inicial mediante cheques Nº 11004729 en fecha 07 de Diciembre de 2012 y Nº 00003176 en fecha 27 de Diciembre de 2012 del Banco de Venezuela y que los oferentes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, 2) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) los cuales la oferida se obliga a pagar a los oferentes como inicial mediante cheques de gerencia Nº 53043712 y Nº 07043711 del Banco Mercantil en fecha 22 de Enero de 2013 y 3) la cantidad restante de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) los cuales la oferida se obliga a pagar mediante crédito bancario o recursos propios en un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del documento, y la cantidad que se ofrece a la ciudadana DORLYMAR LYON MARIN comprende la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que comprende la cantidad recibida más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) que corresponde al cinco por ciento de lo establecido en dicha cláusula como penalidad.
Ahora bien, el artículo 1307 eiusdem establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme el artículo antes transcrito advierte esta sentenciadora que el deudor no acredita para que la oferta sea válida una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1307 eiusdem, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente oferta real por cuanto es contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2013- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Giovanna Fernández.
Mom/gf/*gm
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