REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: N° 10.271.
DEMANDANTE: INOCENTE BELTRAN MATA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.037.214 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VERNIS FRANCIS y HERNAN HERNANDEZ PERRONI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 73.122 y 48.789 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: IVONNE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.935.707 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: LUISA REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.249 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En fecha 11/06/1999 el ciudadano INOCENTE BELTRAN MATA asistido por los profesionales del derecho VERNIS FRANCIS y HERNAN HERNANDEZ PERRONI proponen demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en contra de la ciudadana IVONNE VASQUEZ. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 10.271.

Señala la parte demandante en su libelo de demanda:
“(….) Que desde hace aproximadamente diez (10) años viene poseyendo de manera notoria, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño una bienhechurías (inmueble) con las medidas y linderos siguientes: Norte: con la Calle 3, que es su frente, Sur: Casa de Gabriel Goncanve y Vonet Vaca, Este: Con casa que es o fue de Juan Ortega y Oeste: con casa de Omar Guerra. Dichas bienhechurías tiene un área de construcción de Quince Metros largos (15,00 Mts) por Cinco Metros de ancho (5,00 Mts.) constituida por una casa de piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y platabanda, cuatro ventanas y tres puertas de hierro, constante de una sala comedor, tres habitaciones, un garaje, dos baños, una cocina y por último un portón de hierro de dos hojas y otro peatonal y con matas frutales, cercada con paredes de bloques y mechones de concreto armado, ubicada en la Calle 3, Nro. 2 del Barrio Vista Al Sol de San Félix, Estado Bolívar y es así como el 23/06/1998 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le otorgó título suficiente de propiedad. Expresa que construyó esa vivienda a sus solas y únicas expensas, pero es el caso que la parcela de terreno donde se encuentra constituido dicho inmueble le pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana y que tiene una extensión de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2). Que es el caso que el demandante con el producto de sus ahorros y su trabajo personal le hacía mejoras y ampliaciones a la vivienda antes descrita y por ello no había tenido interés en documentar sus inconclusas bienhechurias hasta no concluir de manera definitiva dicha construcción conforme a lo planificado y es por eso que en el transcurso de esos diez (10) años con su esfuerzo y peculio estuvo construyendo y edificando estas bienhechurías para su asiento familiar y que tuvo un costo total de de las bienhechurías sin incluir el terreno, de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) que hoy en día representan la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Que el ciudadano INOCENTE BELTRAN MATA VELASQUEZ se dirigió una vez edificadas sus bienhechurías totalmente a la Corporación Venezolana de Guayana a los efectos de regularizar la adquisición de la parcela de terreno ampliamente identificada, pero mayor fue la sorpresa cuando el mencionado ciudadano al solicitar la regularización de la ya identificada parcela de terreno en el departamento de Bienes Inmuebles de CVG, le manifestó el jefe de departamento que se encontraba archivado otro título supletorio a nombre de la ciudadana IVONNE VASQUEZ, sobre la misma parcela de terreno la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: Un local comercial, con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda frisada, un baño, una puerta y ventanas de metal con sus respectivos protectores, con árboles frutales, con cerca de paredes de bloques y de tres metros (3,00 Mts.) de altura aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión de terreno de diez metros (10,00 Mts.) con la carrera Alonso Niño, frente al parque Los Mangos la cual es su frente, Sur: En una extensión de diez metros (10,00 Mts.) con comercial Donet, Este: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts.) con la parcela P-1-A-31, del señor Juan Ortega y Oeste: Con una extensión de Veinticinco Metros (25,00 Mts.) con vereda del señor Omar Guerra, ubicada en la Urbanización Vista El Sol, UD-134, San Félix, Estado Bolívar. Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana IVONNE VASQUEZ y solicita se deje sin efecto dicho título por ser falso el contenido del mismo (..)”

En fecha 12/07/1999 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose su anotación bajo el número 10.271 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la Citación de la parte demandada.
En fecha 18/10/1999 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana IVONNE VASQUEZ sin firmar. En fecha 11/01/2000 se ordenó la Citación de la parte demandada por carteles en los diarios “Nueva Prensa” y “El Guayanés”
Constante a los folios 29 al 34 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.
En fecha 06/06/2000 la Jueza Provisoria Abg. Yazmin Zapata Silva se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 07/08/2000 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana IVONNE VASQUEZ sin firmar.
Constante a los folios 45 al 53 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento de la defensora Judicial designado por este Tribunal Abg. LUISA REYES.
En fecha 10/07/2001 se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación la demanda y de que la misma no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 25/07/2001 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/10/2001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02/11/2001 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado.
En fecha 10/01/2001 la Jueza temporal Abg. MIGDALIS RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa. Se fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 09/04/2007 la Jueza de aquel momento Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 19/11/2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana IVONNE VASQUEZ sin firmar.
En fecha 14/03/2008 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana IVONNE VASQUEZ debidamente firmada.
En fecha 11/05/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 22/06/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana IVONNE VASQUEZ debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El artículo 26 Constitucional prohíbe las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas en virtud de lo cual esta Juzgadora a pesar que la defensora ad litem designada a la parte demandada Abg. LUISA REYES no contestó la demanda ni promovió pruebas, antes de decretar la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial que ejerza verdaderamente la defensa de su defendido con la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones que conforman este proceso desde la fecha que fue designada a la prenombrada profesional del derecho, debe determinar si una eventual reposición tendría o no un fin útil. Al efecto, observa que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de un título supletorio de la propiedad que hiciera evacuar la demandada IVONNE VASQUEZ ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y circunscripción Judicial en fecha 02/06/1994 sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana –CVG- alegando que en dicho terreno están enclavadas unas bienhechurías que no son las descritas en el referido titulo supletorio y las construidas le pertenecen por haberla construido con dinero de su propio peculio.

Para decidir este Tribunal observa:
Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:

“(..) El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar (..)”.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone para los justificativos de perpetua memoria –entre ellos los llamados títulos supletorios de la propiedad- que en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros. Esto significa que la situación jurídica que ellos crean no afectan en ningún caso a los terceros que se crean propietarios o titulares de algún derecho sobre el bien o bienes que constituyen el objeto del justificativo a quienes les basta en el juicio respectivo producir la prueba de ese derecho en cuyo caso la eficacia limitada del titulo supletorio deberá decaer.

La Sala Constitucional en una sentencia, la Nº 3115 del 31/6/2010, negó la posibilidad de que se puedan incoar pretensiones de nulidad autónomas contra títulos supletorios, precisamente porque si ellos dejan a salvo los derechos de terceros entonces estos carecerán de interés para impugnarlos, es decir, para pedir su nulidad. En esa decisión se estableció:
“ (..) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (..)”.

Además en el caso de autos concurre otra circunstancia para negar la procedencia de la demanda de nulidad incoada por el señor INOCENTE BELTRAN MATA VELASQUEZ, cual es que en la demanda se reconoce a la CVG la cualidad de propietaria del terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías cuya propiedad se declaró a favor de la demandada. Ante tal reconocimiento no cabe otra conclusión que la legitimación para discutir en juicio la eficacia del título supletorio como medio demostrativo de la propiedad la tendría la Corporación Venezolana de Guayana que al ser la propietaria del terreno se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil, salvo que el demandante produjera un título protocolizado en el Registro Público lo que no sucedió en este juicio. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1267 del 19/7/2001 dispuso:

Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.

En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido (..)”

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina supra transcrita se desechará la demanda por carecer el actor de interés jurídico necesario para proponer esta acción, resultando inoficioso entrar analizar y valorar las demás pruebas aportadas por la parte demandante.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO propuesta por el ciudadano INOCENTE BELTRAN MATA VELASQUEZ contra la ciudadana IVONNE VASQUEZ.
Se condena en costas a la parte actora
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Agregándose al expediente N° 10271

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ