REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19.526

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-14.223.140, asistido por la Profesional del Derecho RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.035, de este domicilio.
DEMANDADA: GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: E-81.979.225, domiciliada en San Félix, estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 27/6/2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando el asunto previa su distribución asignado a este Tribunal (v. folio 5), por lo que por auto de fecha 09-07-2012 (v. folios 6 y 8) el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Alega la parte accionante:
“(..) Que en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con la demandada GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la armonía de la unión matrimonial duró por espacio de ocho (8) años, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio y del hogar común. Pero ocurrió que a finales del año 2006, su cónyuge presentó cambios en su conducta tornándose irritable y desatenta, abandonando las obligaciones conyugales sin querer preparar los alimentos ni mantener la higiene del hogar, generando serias desavenencias casi a diario con mi persona, negándose al deber de cohabitación. Que fue en fecha cinco de Enero de 2007 que su cónyuge decidió abandonar el hogar común trasladándose y fijando su domicilio en distintos lugares, sin permitirme cualquier posibilidad de comunicación y/o reconciliación, sin retornar nunca más al hogar. Expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a su cónyuge ciudadana GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ por divorcio enmarcada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, que se refiere al abandono voluntario(..)”.

Por medio de diligencia de fecha 16-07-2012 estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público (v. Folio 9).

En fecha 3-8-2012, el Alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia de esa misma fecha que practicó la citación de personal de la parte demandada (Folio 16).

En fecha 22-10-2012, se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio. (v. Folio 18)
En fecha 10-12-2012 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-01-2013, compareció la parte actora al acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. No compareció la parte demandada (v. Folio 20).
En fecha 28/01/2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada RUDY TORRES GARCIA y mediante escrito procede a promover pruebas en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26-02-2013 procede a admitir las pruebas promovidas por la actora comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní, a fin de que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones. (v. Folios 24-26).
En fecha 15-04-2013 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de testigos en la prueba promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal en fecha 17-04-2013 ordena agregarla a los autos y procede a fijar el décimo quinto día para presentar informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 1298 del 20/11/1998 suscrita por la Primera autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (Folio 04); Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio respecto a la existencia del vínculo matrimonial entre los litigantes de este juicio.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos YUBERTO JOSE MARTINEZ AMARISTA y ANTONIO JOSE CARREÑO.

El día 08/04/2013, el ciudadano YUBERTO JOSE MARTINEZ AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.814, domiciliado en la Av. Antonio de Berrio, casa Nº 63 de San Félix, Estado Bolívar, declaró:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Alberto Rondón González y a su cónyuge ciudadana GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ y cual es la circunstancia del conocimiento que ha tenido con ellos? Contestó: Si yo conozco al ciudadano Luís Rondón porque somos compañeros de trabajo y a su esposa ciudadana Grismeldy la conozco únicamente de vista. SEGUNDA: Diga el testigo toda vez que dice conocer a los identificados ciudadanos, si alguna vez presenció hechos de conflictos entre la pareja y si le consta además la circunstancia de abandono por parte de la ciudadana Grismeldy a su cónyuge? En dos oportunidades, la primera fue en una reunión que tuvimos en la empresa, ese día los trabajadores tenían que llevar a sus esposas, y ella se molestó porque él estaba bailando con otra mujer y lo agredió verbalmente, ella se levantó de la mesa y se fue, y él se fue tras de ella, eso fue lo que yo presencié, y en la segunda oportunidad en una reunión de compañeros de trabajo ella también lo ofendió delante de todos los compareceros de trabajo, y en esa oportunidad él dejó que se marchara y también me consta del abandono, él no llevaba el uniforme para el trabajo, ni mucho menos comida, yo a veces le daba comida en el trabajo porque ella no le cocinaba, ni le lavaba, ósea no lo atendía, a razón de ello es por lo que ella se fue de la casa y finalmente lo abandonó como a principio del año 2007.

El día 08/04/2013, el ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.222, domiciliado en la Av. Antonio de Berrio, casa Nº 62 de San Félix, Estado Bolívar, declaró:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Alberto Rondón González y a su cónyuge ciudadana GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ y cual es la circunstancia del conocimiento que ha tenido con ellos? Contestó: Si yo los conozco, es más eran mis vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo toda vez que dice conocer a los identificados ciudadanos si alguna vez presenció hechos de conflictos entre la pareja y si le consta además la circunstancia de abandono por parte de la ciudadana Grismeldy a su cónyuge? Sí había conflictos entre ellos, ella fue la que abandonó el hogar ellos se la pasaban siempre discutiendo, y sobre todo ella no le daba buena vida al hombre, era una mujer demasiado problemática le profería muchas ofensas.

Las testigos dijeron conocer a la pareja, ser vecinos de los mismos, siendo contestes en sus declaraciones. Por tanto, esta Juzgadora no tiene porque dudar de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUBERTO JOSE MARTINEZ AMARISTA y ANTONIO JOSE CARREÑO, las cuales demuestran el abandono voluntario en que incurrió la parte demandada. Así se decide.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON GONZALEZ asistido por la profesional del derecho RUDY TORRES GARCIA contra la ciudadana GRISMELDY ALTAGRACIA PRINCE SANCHEZ. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía efectuado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 1998, acta Nº 1298.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Agregándose al expediente N° 19.526 Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
EXP. 19526
Mom/HG.