REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
EXP Nº 19800
DEMANDANTE: JORGE CARDENAS GUERRERO y ELVIA YOLEIDA CACERES DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.206.145 y V-8.098.210 respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial ANA YASMIRA BELISARIO ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.562.-
DEMANDADO: JULIO CESAR MANTUANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.934.869, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 18-06-2.013 los ciudadanos JORGE CARDENAS GUERRERO y ELVIA YOLEIDA CACERES DE CARDENAS, interponen demanda por DESALOJO contra el ciudadano JULIO CESAR MANTUANO, previa su distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 26-06-2.013 se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, es decir, para que el demandado concurra ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la fecha a que conste en autos su citación y proceda a contestar la demanda, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto tenia que admitirse por el procedimiento que establece la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que en virtud del error involuntario cometido y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE la causa al estado de nueva admisión.
Asimismo de una revisión minuciosa de las actas del presente expediente se pudo constatar que el demandante en su libelo de demanda establece CAPITULO VII: “Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.267.500,oo), o su equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).-
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante al momento de la interposición de la demanda estimo la misma en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.267.500,oo) calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs.107), su equivalente es de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), en consecuencia, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, literal b, se declina la competencia en un Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de DESALOJO y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/Andreina
Exp N° 19800
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