REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: EXP. Nº 19.729

En fecha 25/03/2.013 fue intentada demanda de DIVORCIO por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.545 en contra de la ciudadana SIKIU DAYANARA YAÑEZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.041.492.

En fecha 03/04/2.013, se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana SIKIU DAYANARA YAÑEZ DIAZ para que se realice el primer acto conciliatorio, y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2.013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del adolescente del Ministerio Público debidamente firmada por la referida ciudadana.
Mediante auto de fecha 17-05-2013 se negó la devolución del acta del matrimonio por cuanto el lapso para ser impugnada por el adversario no ha precluido.




I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)
II
Que desde el día 03/04/2.013, el cual se admitió la demanda hasta la presente fecha 05/06/2.013, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, no interrumpiéndose el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Junio de año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé


LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y seis de la mañana. (11:46 a.m.). Agregándose al expediente N° 19.729.

LA SECRETARIA

Abg. Giovanna Fernández.

Mom/gf/*GM
19.729