R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.320, de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho VICDIA YANETT ADRIAN ROSAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.689, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.510.985, de este domicilio, representado por el profesional del derecho WOLGFAN THOMAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.253, de este domicilio.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO


En fecha 24-05-2.011 la demandante CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO asistida por la profesional del derecho VICDIA YANETT ADRIAN ROSAL propuso acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato en contra del ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignado la nomenclatura interna de este tribunal N° 19106.

En fecha 02-06-2.011, el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado.

En fecha 23-11-2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.

En fecha 30-03-2.012, la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada a los fines de agotar la citación personal, en virtud de que no se encuentra en la dirección señalada.

En fecha 20-07-2.012, mediante diligencia la parte demandada solicitó copia certificada del presente expediente.

En fecha 13-08-2.012, mediante auto este Tribunal dejó constancia que la parte demandada se encuentra citado desde el día 20-07-2.012.

En fecha 25-04-2.013, mediante diligencia la parte actora solicita la confesión ficta, dejando constancia que el demandado de auto se encuentra citado desde el 20-07-2.012 y hasta la presente fecha no ha dado contestación a la demanda ni promovido pruebas.

En fecha 22-05-2.013, mediante diligencia la parte demandada mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al profesional del derecho WOLGFAN THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.253.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

A pesar que esta Juzgadora no procedió a dictar Sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia no desnaturaliza el hecho que deban analizarse los presupuestos de procedencia de la confesión ficta y en ese sentido, se analizan:

Previa la citación de la parte demandada ocurrida en fecha 20/07/2012 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ésta haya comparecido a contestar la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas procesales, que una vez que queda citado tácitamente el demandado en fecha 20-07-2.012, a partir del día siguiente es decir, el día 23-07-2.012 (inclusive) comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, culminando el mismo el día 01-10-2.012 (inclusive), sin que el mismo diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente acción es una merodeclarativa de reconocimiento de concubinato, la cual está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO contra del ciudadano JOSE FELIPE MACHADO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO y JOSE FELIPE MACHADO existió una unión estable de hecho que se inició el 20 de Abril del 2.002 hasta el 07 de Junio del 2.007.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Seis (06) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Agregándose al expediente N° 19106. CONSTE.

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/Andreina