REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 01 de abril de 2.013, fue admitida por este Tribunal demanda por DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALI CHARFI EL SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.586.890 y de este domicilio, en contra de la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.586.891, ordenándose en la misma la citación del demandado para que pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos (el dia 46) a las once la mañana, contados a partir de que conste en autos su citación y para que tenga lugar Primer Acto Conciliatorio.
Que en fecha 26/04/2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda (01/04/2.013), la parte demandante no puso a la disposición del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/mafer
Exp. 19.735
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