REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-001610
Nº de Resolución: PJ0242013000135

PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR CASTILLO, NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nrsº 12.599.110, 15.636.174 y 14.968.476, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 113.962, 113.963. y 119.045 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus propios derechos.-


PARTE DEMANDADA: Empresa CIGARRERA BOLIVAR C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Abril de 1995, quedando asentada bajo el Tomo 4-ad Nº 14.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora.-


MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.






Revisados como han sido los autos que conforman la presenta causa que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue interpuesta por los Ciudadanos MANUEL SALVADOR CASTILLO, NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ arriba identificados, se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo, y a los fines de su admisión se le indico a la parte actora que mal puede este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la misma sin tener los documentos originales señaladas en dicho escrito (copia certificada del expediente signado con el Nº FP02-I-2011-000160), nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual se ordenó a los accionantes a consignar en un plazo de TRES (3) días el original del documento en mención los cuales son objeto de la presente acción.-
En consecuencia y por cuanto este Tribunal observa de los autos que conforman la presente demanda que en el mismo no se evidencia lo solicitado, es decir, el documento fundamental objeto de la presente acción, se declara INADMISIBLE por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Temporal.

Abg. Ángel Velásquez Sabino
La Secretaria

Abg. Loysi Mérida Amato.

Orlando.-