REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar.
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2013-000238
Resolución Nº PJ0262013000105
Vista la diligencia que antecede, de fecha 4 del presente mes y año, suscrita por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, parte demandada en este proceso, mediante la cual solicita se decrete la perención de la presente causa, y realizada una revisión exhaustiva de la presente causa del cómputo de los lapsos transcurridos en este Tribunal, se observa que en el presente caso, efectivamente, ha ocurrido la denominada “perención breve” prevista en el literal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido, en sentencia del 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (José Barco contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, Exp. AA20-C-2001-000436) sentó el siguiente criterio:
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de l a Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: (...omisis...)
En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones que PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes o asunto que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.
(...)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante a manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Tal como lo expresa la sentencia trascrita, si bien es cierto que con la vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el principio de la gratuidad de la justicia, las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial sobre el pago de derechos y emolumentos para las actuaciones tramitadas en los tribunales de la República, quedaron sin efecto, sin embargo, la disposición contenida en artículo 12 de dicha ley que prevé la obligación de la parte interesada de proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y gastos de manutención y hospedaje, así como también la obligación de proporcionar vehículo a dichos funcionarios cuando el acto o la diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto, sigue manteniendo plena vigencia, ya que estas obligaciones no se tratan de pago de aranceles judiciales sino gastos que se generan durante el transcurso del proceso que no pueden costearlas los funcionarios encargados de practicar la diligencia sino el interesado en ellas.
De lo anterior se colige que la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la carga del demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mantiene su plena vigencia con respecto a las obligaciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Es decir, que el demandante debe proporcionar a los funcionarios judiciales los gastos de manutención y hospedaje que el traslado ocasione, así como también proporcionar vehículos para dicho traslado aún cuando la diligencia haya de practicarse en el mismo lugar en que tenga su sede el Tribunal, siempre y cuando, en este último caso, la diligencia haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dejando constancia en el expediente, mediante diligencia, del suministro de dichos gastos así como del vehículo necesario para el traslado del funcionario.
Ahora bien, de un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal se observa que desde el día 21 de marzo de 2013 hasta el día 20 de mayo de 2013 no hubo despacho en este Tribunal debido a la falta de asistentes o amanuenses para realizar la sustanciación de las diferentes causas, reanudándose las labores habituales con despacho a partir del día 21 de mayo de 2013, inclusive.
En este sentido, excluyendo el lapso durante el cual este Tribunal no dio despacho, lo que imposibilitaba a las partes realizar diligencias procesales, se observa que desde la fecha de admisión de la demanda (04/03/13) exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, inclusive, transcurrieron dieciséis días calendarios, y desde el día 21 de mayo de 2013, hasta la fecha de esta decisión han transcurrido veintidós (22) días, es decir, que han transcurrido en total desde el día de la admisión de la demanda hasta la presente fecha treinta y seis (36) días.
Dentro de ese lapso (36 días) no consta en autos que la parte actora haya suministrado al funcionario encargado de practicar las citaciones, los gastos de transporte necesarios para el respectivo traslado al sitio indicado para la citación del demandado, el cual dista a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal.
Consta en autos una diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 suscrita por la parte actora mediante la cual ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito de demanda. Empero, esta diligencia no constituye un acto de impulso para la práctica de la citación de la parte demandada, como ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que no lo son las solicitudes de expedición de copias certificadas, devoluciones de documentos originales, etc., pues es necesario una actividad procesal mediante la cual la parte actora ponga a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado para así interrumpir el término fatal de la perención.
Al respecto el artículo 269 ejusdem dispone que “la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de admisión de la demanda (04/03/13) transcurrió el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, sin que haya suministrado el vehículo, medio o el transporte necesario al Alguacil del Tribunal para el cumplimiento de la citación de la parte demandada, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA contra WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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