REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: FN03-X-2013-000047
Asunto Principal: FP02-M-2012-000078
Resolución: PJ0262013000113
-I-
De la oposición de tercero al embargo preventivo
En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA DE LACTEOS HERES, C.A., asistido por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.034, introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra la ciudadana LUZ MARINA AMAYA, titular de la cédula de identidad número 26.969.236, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de una letra de cambio aceptada por la demandada en beneficio del actor y solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA FORD, TIPO PIK-UP, CLASE CAMIONETA,MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DS42486, SERIAL DEL MOTOR 6-CIL., COLOR NEGRO, PLACAS A01BZ2A, AÑO 1983, USO CARGA,
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre el vehículo en referencia, por tratarse el instrumento acompañado de una letra de cambio, cheque, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Recibida la comisión en referencia por el Juzgado Ejecutor de Medidas, éste procedió, mediante auto de fecha 25 de marzo del presente año, a librar oficio a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en esta Ciudad a los fines de la retención del vehículo descrito para la práctica de la medida preventiva acordada por este Juzgado.
Mediante oficio N° PEB-CCP.20.0779/13, de fecha 15 de mayo de este mismo año, el Director del Centro de Coordinación Policial N° 20 de Agua Salada, con sede en esta Ciudad, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, puso a la orden del Tribunal Ejecutor de Medidas el vehículo en referencia, constando en acta de la misma fecha 15 de mayo de 2013 que funcionarios policiales de ese ente, procedieron a la retención del vehículo el cual era conducido para ese momento, por la ciudadana LUZ MARINA AMAYA.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, ratificada posteriormente mediante escrito de fecha 27 del mismo mes, el ciudadano NOEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.973.554, solicitó ante el Tribunal Ejecutor la entrega o devolución del vehículo ya descrito señalando que es de su propiedad de lo cual se desprende que dicho ciudadano ejerció la oposición a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 377 que permite la oposición antes de practicarse el embargo.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO FREITAS solicitó al Juzgado Ejecutar abstenerse de proveer lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2013 en razón que “…la ciudadana LUZ MARINA AMAYA, plenamente identificada en autos había dado el vehículo objeto de la presente acción en garantía por el préstamo que le hiciera mi representado según consta en documento que anexo y opongo a la demandada en copia certificada en quince (15) folios útiles”.
-II-
De las pruebas promovidas
Por auto de fecha 21 de mayo del presente año el Juzgado Ejecutor remitió la comisión que le había sido conferida a los fines de que este Tribunal decida la incidencia planteada.
Por decisión de fecha 27 de mayo de 2013, año este Tribunal acordó mantener la medida preventiva de embargo, por cuanto el opositor no demostró que la cosa se encontrase en su poder al momento de la práctica del embargo, a los fines de que el Tribunal suspendiera, inmediatamente, la medida acordada, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente.
Pruebas de del tercero opositor
1.- Con la diligencia y el escrito de oposición, el tercero acompañó reproducción fotostática de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 76, Tomo 85, mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA AMAYA le da en venta el vehículo en referencia.
Esta reproducción fotostática no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso principal en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser autorizada por un funcionario público autorizado al efecto, como lo indica el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
2.- En el lapso probatorio el tercero acompañó Certificado de Registro de Vehículo N° 110101356658 de fecha 31 de mayo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al cual, por tratarse de documento público expedido por un funcionario público a tenor de lo establecido ex artículo 1.357, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte actora
Con la diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora del juicio principal, produjo documento de constitución de prenda sobre el vehículo sobre el cual este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, constituida por la ciudadana LUZ MARINA AMAYA a favor de la empresa actora DISTRIBUIDORA DE LACTEOS HERES, C.A. a los fines de garantizar un préstamo por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) otorgado por la empresa a la demandada.
En dicho documento las partes manifiestan que la posesión del vehículo continuará bajo el resguardo de la vendedora obligándose a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y conservarlo en perfecto estado físico, por lo que es evidente que las partes convinieron en constituir prenda sin desplazamiento de la posesión.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión dispone:
Podrá Constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.
A su vez, el artículo 5° ejusdem establece:
Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda plena.
Por su parte el artículo 19 expresa:
La hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:
1° La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las empresas Oficiales.
2° Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyen las garantías reguladas en esta Ley.
3° Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
4° Las Compañías de Seguros.
5° Las sociedades mercantiles que hayan obtenido autorización de la Superintendencia de Bancos que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Unico del artículo 1° de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financieras.
6° Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para que constituyan a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.
La creación de esta Ley, publicada el 4 de abril de 1.973, tuvo su justificación en la necesidad de otorgar créditos a las personas dedicadas a la producción y explotación agrícola y pecuaria, sin necesidad de que se desprendiesen de sus instrumentos de trabajo, lo que trajo como consecuencia que a partir de esa fecha pudiese constituirse hipoteca sobre bienes muebles o prenda sin desplazamiento de posesión, figuras éstas no contempladas en el Código Civil ni en ninguna otra disposición legal, hasta esa fecha.
Como puede observarse, la Ley en referencia es clara en indicar que sólo las personas enumeradas en el artículo arriba transcrito pueden ser titulares de créditos para cuya garantía se constituya hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión.
En el caso de personas jurídicas, diferentes a los entes públicos y a las compañías de seguros enumerados en los artículos 1° al 4°, la ley exige que, para constituir prenda sin desplazamiento de posesión a su favor, estén autorizadas por la Superintendencia de Bancos como lo indica el artículo 5° o los diferentes Ministerios del Ejecutivo Nacional a que se refieren el artículo 6°.
En el caso sub iudice se observa que no consta en autos que la empresa DISTRIBUIDORA DE LACTEOS HERES, C.A., esté debidamente autorizada por alguno de los entes mencionados en la Ley para constituir a su favor prenda sin desplazamiento de la posesión, motivo por el cual, a juicio de este Sentenciador, la prenda otorgada sobre el vehículo ya identificado, sin haberse desprendido el deudor de su posesión, no tiene validez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la ley especial para su constitución, motivo por el cual, en esta incidencia, no surte efectos contra la pretensión del tercero opositor y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-III-
Decisión
Ahora bien, llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento de oposición al embargo, conforme al artículo 546 in comento, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que en la decisión de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal ordenó mantener la medida preventiva de embargo decretada sobre el bien identificado, por cuanto no se dio cumplimiento con uno de los extremos exigidos por el artículo 546 del Código adjetivo, esto es, que el opositor no demostró, en la oportunidad de la oposición, que la cosa estuviese verdaderamente en su poder, a los fines de que el Tribunal pudiese suspender en el acto la medida preventiva, sin embargo, en la presente decisión interlocutoria el Juez debe pronunciarse sobre la propiedad, por disposición expresa del mencionado artículo 546 el cual expresa que el Juez debe decidir en el noveno día sobre a quién debe ser atribuida la tenencia...” ...”y el juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”...
A este respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pag. 192, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.998) dice:
Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que , no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá resolverse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no de la posesión. Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aún a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado y ejecución, caso que el opositor tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios –propiedad y tenencia- hay mayor garantía de que la oposición es procedente, y de allí se justifica la entrega provisional de la cosa al opositor. (Subrayados del Tribunal).
Es decir, que en la presente sentencia interlocutoria el Tribunal debe pronunciarse sobre la propiedad del bien embargado, independientemente de que el bien haya estado o no en poder del tercero opositor al momento de la práctica de la medida.
En virtud de ello, existen dos oportunidades en las cuales el Juez puede revocar el embargo practicado; una es cuando el tercero opositor al momento de oponerse al embargo demuestra los dos extremos exigidos por el artículo 546: la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y que la misma se encontrase verdaderamente en su poder; y la otra ocurre cuando el opositor, no habiendo demostrado en el momento de la oposición que la cosa se encuentre en su poder, sin embargo demostrase que la cosa es de su propiedad, lo cual será declarado por el Juez en la respectiva sentencia interlocutoria.
Así las cosas, este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
El tercero opositor alega que propietario del vehículo descrito y por tal motivo se opone al embargo decretado y solicita la entrega del mismo, por haber sido detenido por las autoridades policiales a solicitud del Tribunal Ejecutor de Medidas.
De los documentos públicos aportados por el opositor, previamente valorados, se evidencia que adquirió en fecha 27 de septiembre de 2012, la propiedad del vehículo sobre el cual este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, es decir, antes de haberse instaurado la demanda contra la ciudadana LUZ MARINA AMAYA y por tanto antes de haberse decretado la medida cuestionada, obteniendo el respectivo Certificado de Registro de Vehículo por parte del Instituto Nacional de Transporte en fecha 31 de mayo de 2013, por lo cual infiere este Juzgador que el tercero cumplió con las obligaciones que impone la Ley de Transporte Terrestre para su expedición. Así se declara.
Hilvanando así las cosas se observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas de que trata el Título respectivo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En este sentido, al demostrar el tercero opositor ser propietario del bien sobre el cual se decretó medida preventiva de embargo, tiene derecho a oponerse la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar procedente la oposición al embargo dirimida en esta incidencia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que en la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal debe pronunciarse sobre la propiedad del bien, aún cuando el opositor no estuviese en posesión del mismo, este Juzgador encuentra suficientemente demostrada la propiedad del tercero sobre la cosa embargada, como se evidencia de la documentación arriba analizada que lo señala como propietario del bien sobre el cual pesa el embargado decretado. Y por cuanto, las medidas preventivas solo pueden ejecutarse contra aquel contra quien se libren, en los términos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la oposición planteada en el presente juicio por NOEL GOMEZ SALAZAR y por tanto se REVOCA el embargo preventivo decretado sobe el vehículo antes identificado. Así se decide.
Se ordena oficiar lo conducente al representante del lugar en el cual se encuentre resguardado el vehículo detenido por las autoridades policiales, a los fines de hacerle entrega del mismo al ciudadano NOEL GOMEZ, por cuanto un eventual recurso de apelación no suspende la ejecución de la presente decisión, por escucharse en un solo efecto, como lo indica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora y a la parte demandada, en virtud de haber sido vencidas totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos son contrapartes del tercero opositor en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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