REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-000250
Resolución: PJ0262013000111
-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano JOSE LUIS BELISARIO GARBAN, titular de la cédula de identidad N° 10.571.718, representado por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.779, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., representada por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, modelo: 4RUNNER 4X2, tipo: SPORT WAGON, marca: TOYOTA, color: GRIS, serial de carrocería: JTEZU14R858031248, serial de motor: 1GR5043783, placas: FBG48L, según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad en fecha 12/06/2009 y anotada bajo el nº 70, tomo 52 de los libros correspondientes.

Indicó que el vehículo descrito se encuentra amparado por una póliza de seguro vigente de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., signada con el nº 3001019501739.

Expresó que el día sábado 19 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se dirigía a la ciudad de Puerto Ordaz por la autopista en compañía de sus familiares y que la altura del kilómetro 57 se encontraba un vehículo estacionado en el hombrillo de la carretera y a su alrededor varios individuos que al aproximarse su vehículo arrojaron algún objeto metálico en el canal que circulaba el cual no pudo esquivar por tener muy cerca un vehículo circulando por el otro canal lo que le impidió evadirlo y le paso por encima sintiendo un duro impacto en la parte baja de su vehículo, sin embargo continuó hasta llegar la estación del peaje donde sintió un ruido del motor encendiéndose la luz de lubricación y se apagó el vehículo sin poder encenderlo nuevamente.

Dijo que al ocurrir lo antes dicho se comunicó con el servicio de grúa de la empresa aseguradora, y una vez ubicado su vehículo en la plataforma de la grúa, de éste se derramo una gran cantidad de aceite, asimismo fue traslado en un lugar llamado Hueco Lindo de esta Ciudad y le asignaron el número de siniestro de grúas 80103001100534.

Señaló que el mismo día se comunicó con su corredora de seguro ciudadana Mercedes Adela Garrido de Natera código 11348 quien le expresó los pasos a seguir para la declaración del siniestro.

Expuso que el día lunes 21 de noviembre de 2011 se dirigió a la oficina de seguros a formalizar la declaración del siniestro de manera escrita y consignando los recaudos exigidos por la empresa, asignándole el número de siniestro 80103001100536.

Posteriormente, el día martes 22 de noviembre de 2011 el perito de la empresa ciudadano Manuel Alejandro Rojas ordenó el traslado del vehículo a la empresa Toyoguayana a objeto de que se realizara una inspección de daños, diagnostico y presupuesto.
Arguyó que la empresa le declaró improcedente su reclamación mediante un comunicado de fecha 20 de diciembre de 2011 y que el día 06 de enero de 2012 solicitó una inspección ocular al Juzgado Primero del Municipio Heres a su vehículo y se dejó constancia del estado en que se encontraba el mismo, causas y motivos del siniestro y demás razones técnicas.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 37, 38, 39 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley del Contrato de Seguro y 129, 130 y 131 de la Ley de la Actividad Aseguradora así como a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esgrime que por las razones antes planteadas demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para que le pague o sea condenado por los siguientes conceptos:

Por daños y perjuicios causados que asciende a la cantidad de Bs. 269.910,00, discriminados de la siguiente manera:
a.) Daños patrimoniales: a.1) daños materiales: por la suma de Bs. 131.300,00, a.2) lucro cesante: por ingresos mensuales dejados de percibir aproximados por Bs. 15.000,00, multiplicado por tres meses que a pasado su vehículo dañado desde su ingreso hasta su entrega asciendo a la suma de Bs. 45.000,00,
b.) Daños emergentes: por la cantidad de Bs. 18.000,00,
c.) Daños morales: estimando en la suma de Bs. 75.610,
d.) Las costas y costos que se produzcan en el presente proceso y la respectiva corrección monetaria.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos diez bolívares (Bs. 269.910) equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).


-II-
De la contestación de la demanda

El apoderado de la parte demandada, abogado Hugo Márquez Espósito, procedió a dar contestación a la demanda así:

De los hechos aceptados:

a.) Que la aseguradora emitió la póliza Nº 3001019501739, con vigencia del 22/11/2010 al 22/11/2011, referida al vehículo descrito en autos,
b.) Que el demandante participó a la aseguradora en fecha 23/11/2011, sin probarlo, el siniestro en relación con el vehículo en cuestión.
c.) Que el accionante envió un comunicado de fecha 14/12/2011 mediante la cual solicitaba autorización para adquirir repuestos en el extranjero por cuenta propia y bajo la modalidad de reembolso.
d.) Que la aseguradora negó en fecha 20/12/2011 la indemnización o reparación solicitada en relación al vehículo porque el demandante de autos no probó que el siniestro haya ocurrido o se haya desarrollado en la forma, condiciones de tiempo, modo y lugar, que indicó en su participación de siniestro.

De los hechos negados:

a.) Que el demandante de autos pueda acreditarse su condición de propietario del vehículo identificado en autos con el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo que emite el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Impugnando por tal razón, la copia del documento que indica el libelo fuese fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12/06/2009, anotado bajo el N° 70, tomo 52.
b.) Que el demandante haya demostrado el siniestro con relación al vehículo.
c.) Que el siniestro haya ocurrido como alega el demandante y los hechos posteriores al mismo, impugnando el documento identificado con el literal B.
d.) Que su representada deba cancelar las cantidades reclamadas por la parte actora y por los conceptos indicados en la demanda
e.) Rechazó por excesiva e incongruente la estimación de la demanda en Bs. 269.910,00 así como la corrección monetaria.
f.) Que no indemnizará o reparará o cumplirá con el contrato de seguro por no haberse desarrollado el siniestro de la manera en que fue declarado por el accionante, ya que de la revisión e inspección realizada al vehículo se pudo verificar que el carter del motor inferior y componentes del motor no presentan daños producto del impacto con objetos que puedan ser a consecuencia del siniestro (en la forma que narró el actor, y que no se encontraron daños en piezas que se anteponen a estas y que son de menor resistencia, como son –pero no exclusivamente- neumáticos, parachoques delantero y los guardapolvos.
g.) Que de dicha revisión pudo constatarse que el carter inferior metálico solo posee fracturas por elementos de densa composiicón que no se relacionan con la dinámica del siniestro, vale decir, con la forma narrada en que ocurrieron supuestamente los hechos, pues de haber sido como el actor participó se habrían evidenciado lógica y necesariamente daños en las otras estructuras que se ubican en la sección inferior del vehículo, incluso en estructuras, piezas y elementos que van en posición anterior al carter perforado y por ello niega que su representada esté obligada a cancelar los conceptos reclamados.



-III-
De los informes

Sólo la parte demandada presentó informes en la presente causa, en los cuales realizó un resumen de los términos en los cuales se planteó la presente controversia, sin realizar pedimentos diferentes a los planteados en la contestación de la demanda y sobre los cuales deba pronunciarse expresamente el Juez.

-IV-
Punto previo sobre el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.
En tal sentido tenemos, por una parte, que el actor estimó la demanda en la suma de doscientos sesenta y nueve mil novecientos diez bolívares (Bs. 269.910) que es la suma de las cantidades reclamadas en el libelo por concepto de daños materiales (Bs. 131.300), lucro cesante (45.000), daño emergente (18.000) y daños morales (75.610) y, por la otra, la demandada rechazó esta cuantía por considerarla excesiva e incongruente.
Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los artículos 31 y 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 31 establece lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Por su parte, el artículo 38 expresa:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

En el mismo sentido el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora, como antes se mencionó, reclama en el libelo daños materiales (Bs. 131.300), lucro cesante (45.000), daño emergente (18.000) y daños morales (75.610), suma esta que alcanza la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos diez bolívares (Bs. 269.910) que es la suma por la cual estima la demanda.

Por su parte la demandada rechaza tal estimación argumentando que es excesiva e incongruente, pero sin indicar el motivo por el cual considera que es exagerada o incongruente.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.
En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, este Juzgador observa que la parte demandada no esgrimió ningún fundamento por lo cual considere que la estimación de la demandada hecha por el actor es exagerada; por el contrario se observa que la estimación de la demanda guarda congruencia con los montos reclamados por concepto de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral, por lo que es evidente que la estimación efectuada por la parte actora está ajustada a derecho, ello sin perjuicio de la declaratoria de procedencia o improcedencia de tales pretensiones en el fondo de la presente controversia. Así se decide.

-V-
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros y el resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por JOSE LUIS BELISARIO GARBAN contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, fundamentándose el actor en que un vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: CAMIONETA, modelo: 4RUNNER 4X2, tipo: SPORT WAGON, marca: TOYOTA, color: GRIS, serial de carrocería: JTEZU14R858031248, serial de motor: 1GR5043783, placas: FBG48L, el cual se encuentra amparado por una póliza de seguro vigente de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., signada con el N° 3001019501739 sufrió un siniestro el día sábado 19 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en la autopista hacia Puerto Ordaz, causándole daños en la parte inferior, los cuales consistieron en perforación del carter del motor que causó fuga de aceite, deficiencia de lubricación del motor y recalentamiento de las piezas internas, ocasionando daños a los mismos y ante la negativa de la empresa aseguradora de cubrir el siniestro denunciado, procede a demandarla por cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios (daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral) ya especificados y por la sumas igualmente mencionadas.
Por su parte la empresa demandada, en un primer término admite la existencia de la póliza Nº 3001019501739, con vigencia del 22 de noviembre de 2010 al 22 de noviembre de 2011, referida al vehículo descrito en autos, emitida por la aseguradora; que el demandante participó el siniestro a la aseguradora en fecha 23 de noviembre de 2011, pero argumentando que no probó el hecho denunciado; que el accionante envió un comunicado de fecha 14 de diciembre de 2011 mediante la cual solicitaba autorización para adquirir repuestos en el extranjero por cuenta propia y bajo la modalidad de reembolso; que la aseguradora negó en fecha 20 de diciembre de 2011 la indemnización o reparación solicitada en relación al vehículo porque el demandante de autos no probó que el siniestro haya ocurrido o se haya desarrollado en la forma, condiciones de tiempo, modo y lugar, que indicó en su participación de siniestro.

Asimismo negó los siguientes hechos:

Que el demandante de autos pueda acreditarse su condición de propietario del vehículo identificado en autos con el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo que emite el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, impugnando por tal razón, la copia del documento que indica el libelo fuese autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12/06/2009, anotado bajo el N° 70, tomo 52; que el demandante haya demostrado el siniestro con relación al vehículo; que el siniestro haya ocurrido como alega el demandante y los hechos posteriores al mismo, impugnando el documento identificado con el literal B; que su representada deba cancelar las cantidades reclamadas por la parte actora y por los conceptos indicados en la demanda.

Manifiesta que no indemnizará o reparará o cumplirá con el contrato de seguro por no haberse desarrollado el siniestro de la manera en que fue declarado por el accionante, ya que de la revisión e inspección realizada al vehículo se pudo verificar que el carter del motor inferior y componentes del motor no presentan daños producto del impacto con objetos que puedan ser a consecuencia del siniestro (en la forma que narró el actor), y que no se encontraron daños en piezas que se anteponen a estas y que son de menor resistencia, como son –pero no exclusivamente- neumáticos, parachoques delantero y los guardapolvos.

Expresa por último que de dicha revisión pudo constatarse que el carter inferior metálico solo posee fracturas por elementos de densa composición que no se relacionan con la dinámica del siniestro, vale decir, con la forma narrada en que ocurrieron supuestamente los hechos, pues de haber sido como el actor participó se habrían evidenciado lógica y necesariamente daños en las otras estructuras que se ubican en la sección inferior del vehículo, incluso en estructuras, piezas y elementos que van en posición anterior al carter perforado y por ello niega que su representada esté obligada a cancelar los conceptos reclamados.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora acompañó con su demanda (folios 18 y 19) el cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre correspondiente al vehículo de su propiedad, póliza ésta cuya existencia fue admitida por la parte demandada y que fue relevada de pruebas por tal circunstancia por este Juzgado, por lo que no requiere mayor análisis. Así se establece.

2.- Acompañó informe emanado de la empresa TOYOGUAYANA, C.A. (folios 20 al 24), de fecha 6 de junio de 2011, el cual por tratarse de un informe producido en forma extrajudicial por un tercero ajeno al proceso, el cual no tuvo el debido control por parte de la demandada, y al ser impugnado por ésta, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

3.- En relación a la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 25) dirigida por el actor a la empresa aseguradora solicitándole autorización para adquirir repuestos en el exterior, se observa que este hecho fue admitido por la demandada, motivo por el cual se releva de pruebas, haciéndose inoficioso el análisis detallado de tal instrumento. Así se establece.

4.- Con respecto a la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011 dirigida por la demandada a la parte actora, mediante la cual rechazó la reclamación y dejó sin efecto la reclamación del siniestro, se observa que igualmente es un hecho admitido por la parte demandada la negativa a indemnizar los daños reclamados, motivo por el cual se relevó de pruebas, resultando inoficioso su análisis. Así se establece.

5.- En lo atinente a la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2012, en la empresa TOYOGUAYANA, C.A., sobre el vehículo objeto de este juicio, este Tribunal observa que dicho Juzgado dejó constancia de la presencia en esas instalaciones del vehículo identificado en autos y que a decir del notificado fue ingresado en fecha 14 de octubre de 2011 por orden de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. por presentar ruido interno y atascamiento del motor y que ello fue ocasionado por pérdida del aceite del motor, siendo el diagnóstico técnico el reemplazo ¾ del motor, siendo las posibles causas del desperfecto por la perforación del carter del motor ocasionado por un golpe en su parte baja del motor y que la empresa aseguradora solo autorizó el ingreso y diagnóstico del vehículo.

Ahora bien, las inspecciones extra litem, consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir unos requisitos para que gocen de validez, ya que se practican inaudita altera part, lo que pudiese conllevar a una vulneración del derecho a la defensa de la parte no promovente por no garantizársele el derecho a control y contradicción de la prueba.

En efecto, el artículo 1.429 del Código Civil prevé que la mencionada prueba se practique en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y que el estado o las circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, al paso que el 938 del Código de Procedimiento Civil, de manera similar, exige que la diligencia a practicar tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes.

Estos aspectos sobre el perjuicio por retardo y el temor de que desaparezcan señales o marcas o se modifiquen el estado o circunstancias de las cosas, debe motivarlos el solicitante a los fines de que el Juez admita y practique la prueba anticipada, con la justificación de que de esperarse la instauración de un eventual juicio, el estado de las cosas o circunstancias pudiesen desaparecer. Si el solicitante no cumple con los extremos exigidos, la prueba no goza de validez y, en todo caso, debe ratificarse y practicarse en juicio, garantizándose así el derecho a la defensa de la parte contraria. Si, por el contrario, cumpliese con los requisitos le corresponderá al Juez de la causa en la cual se hará valer la inspección, valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos se observa que en el escrito de solicitud de la inspección extrajudicial analizada el actor no indica cuál es el temor del perjuicio por retardo de no realizarse la prueba anticipadamente a un juicio, o de que pudiese desaparecer una señal o marca en el vehículo a inspeccionar.

Además de esta razón que por sí sola es suficiente pare desestimar la prueba se observa que las circunstancias sobre las cuales el Tribunal mencionado dejó constancia, las plasmó a través de un testimonio rendido por un Jefe de Taller de la empresa TOYOGUAYANA, C.A.

En este sentido, se observa que las denominadas inspecciones extralitem a que se refieren los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya citados, tienen por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o cosas, de lo que se infiere que a través de ella no se puede traer a juicio un testimonio, ya que ello vulneraría el derecho al control y contradicción de la prueba de la contraparte.

En el caso sub iudice se observa que los hechos declarados por el notificado al Tribunal que practicó la inspección ocular, no gozan de ninguna validez en el presente juicio, por cuanto, de permitirse, se estaría convirtiendo la mencionada inspección en una prueba testimonial anticipada, desvirtuando así la finalidad de la inspección extra litem, sin cumplir con los extremos requeridos para la prueba obtenida a través del procedimiento del retardo perjudicial contenido en el artículo 813 y siguientes del Código adjetivo en el cual se le garantiza al no promovente el control y contradicción de la prueba al citársele para la evacuación de la misma.
Por tales motivos, no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba analizada. Así se establece.

6.- Dentro del cúmulo de documentos insertos en las actuaciones que conforman la inspección ocular arriba analizada se encuentra una copia fotostática de un documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 70, tomo 52 de los libros correspondientes, mediante el cual el actor adquiere el vehículo asegurado, siendo impugnada la mencionada copia por la parte demandada en la contestación de la demanda alegando que dicho documento no demuestra la propiedad que el accionante tiene sobre el vehículo descrito en autos por cuanto el documento que demuestra tal propiedad es el Certificado de Registro de Vehículo que emite el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

Al respecto este Juzgador hace las siguientes observaciones:

En la inspección ocular extrajudicial, previamente analizada, se desprende, específicamente del vuelto del folio 29, que los documentos consignados junto al escrito de solicitud de inspección lo fueron en copias fotostáticas simples. Sin embargo, de la mismas se evidencian que dichas copias poseen sello húmedo del Tribunal en cuestión, lo cual nos lleva a entender que los sellos fueron usados para llevar la compaginación de la inspección sin alteración alguna, por cuanto no consta en las actas de la inspección certificación firmada por la secretaria o auto alguno que indique que fueron consignados en original y devueltos a quien los produjo, aunado a ello se lee en el vuelto del folio indicado lo siguiente: “Anexo a la presente solicitud copia del documento que me acredita como propietario del referido vehículo… omissis…” En consecuencia, el recaudo presentado como documento de propiedad fue consignado en autos en copia simple y así se declara.

En el mismo orden de ideas, establece la norma adjetiva civil, en el artículo 429 lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante una o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Se puede inferir del artículo anteriormente transcrito que una vez atacada (impugnada) una copia fotostática (de un instrumento público) en la oportunidad procesal pertinente, quien lo produjo, para que tenga valor probatorio, podrá optar por la prueba de cotejo, o acompañar el original o copia certificada emanada del funcionario competente de no poseer el original, o en su defecto con testigos de no poder evacuarse el cotejo.

Pues bien, el accionante no promovió la prueba de cotejo con su original o copia certificada o la testimonial con respecto a la copia fotostática impugnada, en consecuencia, este Sentenciador, desecha tal copia fotostática. Así se establece.

7.- En el lapso probatorio la parte actora acompañó (folio 61) un informe emanado de Contador Público, de fecha 9 de julio de 2012 mediante el cual hace constar el ingreso mensual como comerciante independiente del ciudadano JOSE LUIS BELISARIO GARBAN en la suma de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000) prueba ésta promovida por el parte actora para demostrar las pérdidas en su adicional actividad mercantil, ya que en el libelo alegó que percibía ingresos ordinarios adicionales en el comercio de ropa deportiva y casual que desarrolló adicional a su cargo y que desempeñaba trasladándose en el vehículo siniestrado por diferentes localidades en este Estado.

Ahora bien, del informe en cuestión solo se desprende que el actor es comerciante. No se desprende la actividad que desarrollaba como comerciante ni el monto que generaba por ello, ya que el documento anexo como soporte de ingresos no está firmado ni sellado por persona ni institución alguna y por lo tanto no le merece fe a este Juzgado.

Por otra parte se observa que de este informe no se desprenden los hechos alegados por la parte actora, es decir, al tipo de actividad que desarrollaba como comerciante (venta de ropa deportiva y casual) o que en la fecha del siniestro se encontraba realizando esta actividad en el vehículo de su propiedad. Por tal motivo este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al informe analizado, por no coadyuvar a la resolución del presente proceso. Así se establece.

8.- En el mismo lapso probatorio, en el folio 63, la parte actora acompañó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 28848184, de fecha 28 de marzo de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre el vehículo en cuestión.

Esta copia fotostática no fue impugnada por la contraparte, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada sólo se opuso a su admisión por considerar que es una prueba ilegal, impertinente e inconducente, por cuanto considera que a lo sumo lo que demuestra es que el actor es propietario del vehículo desde la fecha indicada en el título (28/03/12).

Así las cosas, por no haber sido impugnada como lo permite el referido artículo 429, se tiene como fidedigna, y en consecuencia, por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como propietario del vehículo, ya previamente descrito, al ciudadano JOSE LUIS BELISARIO GARBAN, ello sin perjuicio de lo que en capítulo posterior pronuncie este Juzgado sobre el derecho de propiedad que tenía o no este ciudadano para el momento de la ocurrencia del siniestro. Así se establece.

9.- En el lapso probatorio rindieron declaración testimonial los ciudadanos YONALDI JOSE BASTARDO GUTIERREZ, OSCAR RAMON GARCIA SILVA, ROCIO PILAR PEREZ LOPEZ y EDILIA DEL VALLE LOPEZ DE PEREZ.

El primero de ellos manifestó conocer a la parte actora; y a la segunda pregunta referida a si le consta que el día 19 de noviembre de 2011 el actor sufrió un siniestro en su vehículo en el kilómetro 57 de la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz contestó que sí; manifestando que recibió una llamada del “Comisario Belisario”, quien le manifestó que antes de llegar al peaje de Puerto Ordaz unos sujetos le lanzaron objetos contundentes a la vía, impactaron debajo de su vehículo causándole un fuerte ruido y que se iba a detener pero no lo hizo porque andaba con su familia y al llegar al peaje de Puerto Ordaz se detuvo porque le explotó algo en el motor y hasta allí se dirigieron ellos.

El testigo OSCAR OMAR GARCIA SILVA manifestó que le consta la ocurrencia del siniestro objeto de este juicio porque recibió una llamada de él solicitándole apoyo para que se trasladara al lugar, indicando en la repregunta primera que no presenció los hechos narrados sino que presenció fue que el actor estaba accidentado en el lugar señalado.

Como puede observarse, los testigos identificados son testigos meramente referenciales, es decir, no son testigos presenciales de los hechos, ya que manifiestan que los hechos narrados le fueron manifestados por el propio actor y solo pudieron observar que el vehículo del actor estaba accidentado, pero de sus declaraciones no puede evidenciarse en forma alguna si el vehículo en realidad sufrió un siniestro que a su vez haya producido un desperfecto mecánico, o simplemente haya sufrido un desperfecto producto del uso y circulación del vehículo y por tales motivos este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Con relación a las testigos ROCIO DEL PILAR PEREZ LOPEZ y EDILIA DEL VALLE LOPEZ DE PEREZ el Tribunal observa que en sus declaraciones admiten ser esposa y suegra, respectivamente, del accionante.

En este sentido los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil disponen que no pueden ser testigos, a favor de la parte que los presenta, el cónyuge y los parientes afines, constituyendo ambas circunstancias causales de inhabilidad de las personas con quienes les comprenda tal relación. Por tal motivo se desecha la declaración de las testigos antes identificadas. Así se establece.

10.- Al folio 129, cursa informe suministrado por la empresa TOYOGUAYANA, C.A., la cual fuere promovida por la parte actora, obteniéndose respuesta de la mencionada empresa mediante comunicado de fecha 08 de agosto de 2012, la cual posee sello húmedo de la empresa y rúbrica del ciudadano Alexander Cardozo titular de la cédula de identidad N° 12.182.890 y anexada factura producidas por la mencionada compañía con sello húmedo y firma legible de Rivas Leidy más una copia simple de factura suscrita en ingles sin traducción al español.

Mediante este informe la empresa manifiesta lo siguiente:

Por medio de la presente les informamos que el vehículo Moedelo 4runner placas: FBG48L Año: 2005, PROPIEDAD DE: José Luis Belisario Garbán C.A. 10.571.718 el cual ingresó a nuestras instalaciones en grúa el día 14/10/2011 con el fin de realizar Inspección a solicitud de MAFRE LA SEGURIDAD, de los daños luego de siniestro manifestando, fuga y ruido del motor con posibles daños internos.
Una vez que se procedió hacer la revisión se pudo notar lo siguiente:
• Carter de motor roto.
• Conchas de bielas y cojinetes recalentadas rayadas
• Cigüeñal dañado
• Levas de camaras de combustión dañadas.

Diagnostico: Por perforación de carter de motor hubo fuga de aceite, la cual provoco deficiencia de en la lubricación del motor y a su vez recalentamiento de piezas internas, ocasionando daños de los antes mencionados.
Una vez aprobado se procedió hacer reparación general del motor con el suministro de repuestos por parte del cliente todo ello en virtud de escasez de repuestos a nivel nacional, pudiendo solo facturar por parte nuestra la mano de obra y algunos suministros menores el cual egreso el día 08/02/2012 luego de la reparación hecha.

Con respecto a esta prueba de informes este Juzgado no observa que exista ninguna circunstancia por la cual poner en duda la información enviada por la empresa TOYOGUAYANA, C.A., por cuanto este informe fue promovido por la misma parte actora y no fue impugnado por la parte demandada, pues, por el contrario, en el escrito de informes de fecha 2 de noviembre de 2012, ésta última admite y acepta lo contenido en la información suministrada por la empresa TOYOGUAYANA C.A.

Por tales motivos se le otorga valor probatorio al informe analizado, en lo que respecta a las características del vehículo, daños presentados, fecha de ingreso del vehículo, que el vehículo fue reparado en esas instalaciones, pero no en cuanto a las causas de los referidos daños, es decir, si fue producto de un siniestro, o del gastaste o deterioro proveniente del uso del vehículo, ya que ello solo puede determinarse a través de otras pruebas (verbigracia experticia) pero no a través de la prueba de informes. Así se establece.

11.- Con el informe arriba analizado, fueron acompañados planillas de cotización (presupuesto) Nros. 6029 y 6030 de fecha 2 de agosto de 2012 (folios 130 y 131) a que se hizo referencia anteriormente.

Con respecto a estas documentales, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que los presupuestos o cotizaciones son solo referencias o estimaciones que hace una empresa con respecto al valor de ciertas mercancías para una fecha determinada.

No se tratan de facturas de cancelación que cumplan con las disposiciones de los organismos competentes en la materia, verbigracia SENIAT, del cual se pueda evidenciar que la parte demandada haya realmente cancelado los precios por las mercancías identificadas.

En efecto, una mera cotización o presupuesto no implica per se que los productos descritos en ellos realmente hayan sido adquiridos y cancelados por el cliente o usuario, de lo que se desprende que estas documentales, como antes se señaló, no gozan de ningún valor probatorio. Así se establece.

12.- Con respecto al documento acompañado (folio 132) encabezado (LEHMAN TOYOTA/SCION-MAZDA) se observa que se encuentra redactado en inglés, es decir, en un idioma diferente al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela (castellano).

Ninguna de las partes solicitó su traducción al castellano a los fines de determinar su contenido y su respectiva pertinencia o idoneidad para la resolución del presente litigio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio la parte demandada acompañó un ejemplar del contrato de póliza de vehículos que contiene las condiciones generales del contrato, condiciones particulares, anexo sobre cobertura de responsabilidad civil complementaria, anexo de cobertura de accidentes para ocupantes del vehículo, anexo de cobertura de defensa jurídica, póliza de seguro de asistencia en viajes (condiciones generales), póliza de seguro de asistencia en viajes (condiciones particulares) y póliza de seguro de asistencia en viajes para vehículos carga (condiciones particulares) la cual contiene las cláusulas contractuales que regula la negociación que vincula al demandante con la demandada.
Estas documentales constituyen las condiciones generales y particulares entre los contratantes y que forman parte de la póliza de seguro, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, la cual no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DECISION

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, recaído sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: CAMIONETA, modelo: 4RUNNER 4X2, tipo: SPORT WAGON, marca: TOYOTA, color: GRIS, serial de carrocería: JTEZU14R858031248, serial de motor: 1GR5043783, placas: FBG48L, argumentando que en fecha 19 de noviembre de 2011 el mencionado vehículo sufrió un siniestro cuando transitaba en la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, aproximadamente en el kilómetro 57, sitio en el cual unos individuos procedieron a arrojar un objeto metálico que impactó al vehículo en la parte inferior, lo que produjo rotura del carter del motor y en consecuencia fuga de aceite y recalentamiento del motor, reclamando la indemnización de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daños morales por los montos discriminados en la demanda.

La empresa demandada admitió la existencia de la póliza en referencia sobre el vehículo ya identificado; que el actor comunicó; que el actor participó en fecha 23 de noviembre de 2011 la ocurrencia del siniestro y que la aseguradora negó el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por el asegurado, hechos éstos que están relevado de prueba por no ser hechos controvertidos.

Por su parte se excepciona argumentando que el actor no puede acreditarse la condición de propietario por cuanto no acompañó el respectivo certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Transporte Terrestre.

También niega que el actor haya probado la ocurrencia del siniestro y también que en la fecha indicada por el actor el vehículo identificado se trasladara por la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz y que haya sufrido el siniestro como lo narra el actor.

La empresa arguye, para delastrarse de la obligación de resarcir los daños reclamados por el actor, que al hacer un análisis del siniestro y la revisión e inspección del vehículo se pudo verificar que el carter del motor inferior y componentes del motor no presentan daños producto del impacto con objetos que puedan ser a consecuencia del siniestro (en la forma que narró el señor Belisario) y que no se encontraron daños en piezas que se anteponen a éstas y que son de menor resistencia como son neumáticos, parachoques delantero y los guardapolvos e igualmente que de dicha revisión pudo constatarse que el carter inferior metálico solo posee fracturas por elementos de densa composición que no se relacionan con la dinámica del siniestro, vale decir, con la forma narrada en que ocurrieron supuestamente los hechos, pues de haber sido como el actor participó se habrían evidenciado lógica y necesariamente daños en las otras estructuras que se ubican en la sección inferior del vehículo, incluso en estructuras, piezas y elementos que van en posición anterior al carter perforado y por ello niega que su representada esté obligada a cancelar los conceptos reclamados.

Para decidir, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre el carácter de propietario que dice tener el actor sobre el vehículo identificado, ya que la demandada niega que tenga tal carácter.

Se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28848184, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 63), previamente valorado por este Tribunal, que fue expedido en fecha 28 de marzo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de seguro y de la ocurrencia del siniestro.

No obstante, el derecho de propiedad sobre un bien no es un requisito esencial para contratar una póliza de seguro.

En efecto, el artículo 7° de la Ley del Contrato de Seguro dispone:

Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos.

Por su parte, el artículo 8° ejusdem establece:

En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no las misma persona. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, en un contrato de seguros, pueden coexistir además de la empresa de seguros, el tomador (quien traslada los riesgos por cuenta propia o ajena), el asegurado (propietaria de los bienes expuestos al riesgo) y el beneficiario (persona a indemnizar en caso de ocurrencia del siniestro).

Quiere decir ello que no es un requisito para que la empresa de seguros indemnice al beneficiario que éste sea propietario del bien asegurado, pues, como antes se expresó, la Ley permite que el tomador, el asegurado y el beneficiario pueden o no ser la misma persona, de modo que, independientemente que el beneficiario sea propietario del bien asegurado, la empresa debe indemnizarlo en caso de la ocurrencia del siniestro.

En el caso sub iudice se observa que en la póliza de seguros acompañada por el actor con su demanda, cuya existencia admitió expresamente la demandada, se indica claramente que el contratante y asegurado es la misma persona, es decir, el actor JOSE LUIS BELISARIO GARBAN, y es a esta persona a quien la empresa debe indemnizar en caso de la ocurrencia del siniestro, de manera que independientemente que el actor sea propietario del vehículo, resulta ser el beneficiario de la póliza. Así se declara.

Por otra parte resulta curioso que la empresa de seguro haya contratado con el actor una póliza de seguro en razón de vehículo objeto del presunto siniestro sin título de propiedad. Estaríamos entonces en un dilema, ya que para la adquisición de un contrato de seguro el contratante asegurado debe ser propietario del bien, como lo establece la Cláusula 3 de la Condiciones Generales de la Póliza acompañada por la parte demandada en el lapso probatorio, pero para las acciones judiciales la aseguradora no lo considera propietario, lo que contraría el principio de la buena fe a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley citada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la cualidad de propietario del actor no es un hecho relevante para la resolución de la presente litis. Así se declara.

En relación a la ocurrencia o no del siniestro generador de las indemnizaciones reclamadas por el actor se observa que la ley indica que el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá probar la ocurrencia del siniestro (Art. 20.7) al igual que lo dispone la Cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza en referencia, es decir, que la carga probatoria la tiene, en caso de ocurrir un siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario, quienes deben demostrar la ocurrencia de tal siniestro.

La ley en este aspecto es poco precisa al señalar la obligación de probar la ocurrencia del siniestro. ¿Qué debe probar el tomador, asegurado o beneficiario?; ¿sólo la ocurrencia del siniestro, o también debe probar las causas del mismo?

En aplicación del principio a que en caso de cláusula obscura o ambigua debe interpretarse a favor del tomador, asegurado o beneficiario y comoquiera que la obligación de probar la ocurrencia del siniestro también forma parte de las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales acompañadas por la aseguradora, a juicio de quien decide, la ley se refiere sólo a la ocurrencia del hecho en sí (siniestro), ya que exigir al tomador (o asegurado o beneficiario) demostrar además las causas que provocaron el siniestro, implicaría la exigencia de lo que la doctrina denominada una “prueba diabólica”, ya que prácticamente obligaría a evacuar pruebas tales como experticia, testigos, informes, etc. ante la empresa aseguradora para demostrar la causa que produjo el siniestro para que la empresa lo indemnice. Esta no es la intención del Legislador.

Sólo imaginemos que el vehículo sufre un siniestro (volcamiento) por haber sufrido un desperfecto en el tren delantero. ¿En este caso estaría obligado el tomador, asegurado o beneficiario a demostrar la causa que originó el desperfecto para que la aseguradora le indemnice los daños?. La respuesta tiene que ser negativa. En este caso, como lo expresa la Ley, sólo debe probar que efectivamente el siniestro ocurrió y la prueba es el mismo vehículo asegurado que lo sufrió. Y con una simple inspección ocular, tanto del perito acreditado en la aseguradora como por un Tribunal (si llegase a juicio el asunto) o a través de una experticia, se pueden constatar los daños.

En consecuencia, cuando el Legislador se refiere a la obligación de probar la ocurrencia del siniestro, no se refiere a otra cosa sino precisamente a sólo probar el hecho en sí, es decir, al acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, como lo define el artículo 37 de la Ley en referencia, no a las causas, como antes se expresó, ya que la ocurrencia del siniestro es más simple de demostrar que las causas del mismo, en vista que con una simple inspección por parte de los peritos acreditados en las empresas de seguros puede observarse el daño producido (salvo daños ocultos no detectables a simple vista), o en vía judicial a través de los diferentes medios de prueba –como antes se indicó.

Le correspondería a la aseguradora demostrar que el siniestro ocurrió de una forma diferente o por hecho propio del asegurado si pretende ser exonerada de responsabilidad.
No obstante, así como la Ley exige al tomador, asegurado o beneficiario, demostrar sólo la ocurrencia del siniestro, también le exige la obligación de notificar a la empresa la ocurrencia del mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles, como expresa el artículo 39, así como lo dispone el Literal 2° de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Vehículo acompañada por la demandada, así como también dar a la empresa toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

En el caso se autos se observa que el actor no produjo ninguna prueba que demuestre indefectiblemente que el vehículo haya sufrido el siniestro narrado, por cuanto, la inspección extra judicial acompañada –previamente analizada- fue desechada por los motivos indicados. Los cuatro testigos que declararon en la presente causa, promovidos por el actor, fueron desechados, dos por ser testigos referenciales que no presenciaron los hechos y los otros dos por tener vínculos consanguíneos y de afinidad con el actor.

El informe rendido por la empresa TOYOGUAYANA, C.A., prueba ésta promovida por la misma parte actora, más bien evidencia que el vehículo en cuestión ingresó en los talleres de la empresa el día 14 de octubre de 2011, es decir, antes de la fecha en que el actor dice haber ocurrido el siniestro (19/11/11).

Si el vehículo ingresó a la empresa en esa fecha (14/10/11) para su reparación, es materialmente imposible que el siniestro haya ocurrido en una fecha posterior.

En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.

En el presente caso no existe plena prueba de la ocurrencia del siniestro alegado por el actor, de manera que no le queda otro camino a este Juzgador que desechar la demanda, como así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Al no estar probada la ocurrencia del siniestro, los conceptos reclamados con ocasión del siniestro alegado, por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral devienen también en improcedentes, como así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios interpuesta por JOSE LUIS BELISARIO GARBAN contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se decide.

Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas