REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: FP02-S-2013-000496
Resolución N° PJ0262013000120
Visto la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano: ANGEL JESUS JIMENEZ MAGARIÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-20.557.092 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: EDGAR RAFAEL BOLIVAR BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.195 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
El Literal i del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.
En el caso sub iudice se observa que el nombre de la persona que pretende el solicitante se corrija, en el acta de defunción de un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL JIMENEZ RONDON (fallecido), pertenece a un adolescente (se omite el nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del acta de nacimiento (folio 10) en el cual aparece que nació el día 28 de junio de 1.996 y de la copia fotostática del mencionado adolescente, consignada por el solicitante (folio 17), es decir, que cuenta a la presente fecha dieciséis (16) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, hijo del fallecido ab-intestado MIGUEL ANGEL JIMENEZ RONDON.
Por tal motivo, y considerando que el nombre a rectificar en el acta de defunción mencionada pertenece a un adolescente, siendo evidente el interés que dicho adolescente tiene en la presente solicitud, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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