REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2.013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2013-000179
Resolución N°: PJ0262013000123

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.887.720, representada por los abogados VANESSA HERRERA TOVAR y JORGE SAMBRANO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.384 y 25.135, contra el ciudadano JOSE JHON GARCIA, titular de la cédula de identidad número 8.867.315, patrocinado por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA MOTA MONTES, inscritos en el mencionado instituto bajo los números 50.779 y 122.485, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en el año 2007 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE JHON GARCIA, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Andes N° 32 Las Piedritas de esta ciudad y que la relación se prolongó transformándose a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales.

Expresa que desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, el arrendatario se encuentra insolvente, toda vez que ha dejado de cumplir con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.

Por último expresa que por estas razones, demanda en acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano JOSE JHON GARCIA para que convenga o sea condenado en lo siguiente:

Primero: En desalojar y consecuencialmente hacerle entrega del inmueble ya identificado.

Segundo: En cancelarle las pensiones de arrendamiento insolutas que comprenden los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales lo cual asciende a la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000), así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado.

Tercero: En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos que requiere el inmueble arrendado, los cuales son por su cuenta.

Cuarto: Las costas y costos procesales que deriven de este juicio.

Estimó la demanda en la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000), equivalentes a 336,44 U.T.

-II-
De las cuestiones previas

En la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 20 de marzo del presente año, compareció el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA YON, titular de la cédula de identidad número 8.867.315 procedió a solicitar la cita de terceros la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013 y posteriormente a oponer las siguientes cuestiones previas:

1.- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, específicamente los siguientes:

La del numeral 2° del artículo 340, al indicar que se desprende de la demanda a quien se señala como demandado es al ciudadano JOSE JHON GARCIA, es decir, dos nombres y un apellido, siendo su real identidad diferente a la señalada por cuanto se desprende de copia de su cédula que sus nombres y apellidos son JOSE DE JESUS GARCIA YON, con el mismo número de cédula señalado.

La del numeral 3° ex artículo 340, al señalar que desde hace más de trece años cuando inició la relación arrendaticia con el legítimo propietario del inmueble (galpón industrial), ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO, lo hizo por medio de su representada CONSTRUCCIONES METALMECANICAS J.J. GARCIA de la cual posee suficientes pruebas como senda letras de cambio de los meses de abril del año 2000 en las cuales se señala claramente a dirección del local arrendado y que en tales circunstancias jamás celebró relación arrendaticia como persona natural, primero por la cualidad del inmueble (galpón industrial) y en segundo término porque era del conocimiento público que dichos galpones estaban destinados a la instalación y funcionamiento de empresas de mantenimiento automotriz y metalmecánicas como hasta la fecha se ha mantenido.

La del numeral 6° del mencionado artículo 640, exponiendo que si bien es cierto que no existe contrato de arrendamiento escrito suscrito entre el propietario y su empresa, no es menos cierto que tampoco existe un documento de propiedad que pruebe los derechos sobre el inmueble de la actora en la presente causa; que jamás celebró contrato alguno con dicha ciudadana y jamás se le notificó que posterior a una partición hereditaria fuese la nueva propietaria, no niega su condición de heredera, pero siempre mantuvo cordiales relaciones con los restantes herederos quienes fungían de representantes del propietario, por lo que exige la prueba de cualidad de la actora.
-III-
De la contestación al fondo de la demanda

Mediante escrito de la misma fecha 20 de marzo de 2013, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado del demandado dio contestación al fondo de la manera que este Tribunal se permite sintetizar así:

Admitió la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado inicialmente a determinado (un año) en el año 2000 y renovado tácitamente a partir del 2001, transformado por dicha circunstancia en contrato a tiempo indeterminado y el cual mantiene toda su vigencia.

Negó y contradijo que su representado adeude la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados, alegando como causa extintiva el pago de la obligación, oponiéndose a la medida de secuestro solicitada por no reunir los supuestos exigidos por la ley.

-IV-
De la subsanación y contradicción a las cuestiones previas

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, los apoderados de la parte actora contradijeron y subsanaron las cuestiones previas opuestas por el demandado de la siguiente forma:

Impugnó la forma como el demandado introdujo por separado escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda por cuanto el Legislador en esta materia inquilinaria no crea incidencias para tramitar y resolver tales cuestiones.

Posteriormente, como punto previo procede a expresar que el demandado alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso fundamentándose en la “indebida composición procesal de la litis”, manifestando que su representada no tiene el carácter de arrendadora para intentar la presente acción de desalojo, sino que la señala como un heredero más del ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO, quien a decir del demandado, resulta ser el “legítimo propietario” del inmueble objeto del presente proceso y padre de su poderdante.

Indican que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, no es una cuestión previa y sin embargo, pese a haber sido propuesta en escrito de cuestiones previas, proceden a rechazar tal defensa toda vez que su poderdante es la legítima propietaria del bien inmueble arrendado y nada tiene que ver el inmueble arrendado con la sucesión MARIN MAURIZIO.

Manifiestan que por tal virtud y por cuanto el carácter de arrendadora de su representada no deviene de su condición de propietaria del inmueble en cuestión, sino de la celebración de un contrato verbal con el demandado de autos, desde el año 2007 hasta la presente fecha, solicita se deseche esta defensa.

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir los requisitos del ordinal del artículo 340, referido al nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen, señalan que es correcto el señalamiento de la parte demandada y en consecuencia la identificación precisa del demandado es la que aparece en su cédula de identidad, es decir, JOSE DE JESUS GARCIA YON, subsanando el error material involuntario cometido en la demanda.

En relación a la del numeral 3° del mencionado artículo 340, referido a la indicación o denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro en caso que el demandante o demandado sea una persona jurídica, la parte demandada alega que el carácter de arrendatario no lo detenta como persona natural sino a través de una empresa de su propiedad, por lo que resulta necesario, a su decir, la identificación de la empresa, rechazando la parte actora tal cuestión previa, ya que su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA YON y no con ninguna empresa de su propiedad hecho por el cual se identificó a dicho ciudadano como persona natural y con el carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente proceso, aunado al hecho que jamás fue demostrado por el demandado que la empresa haya celebrado contrato de arrendamiento con su representada..

Con respecto a la del numeral 6° del artículo 340, referido a la indicación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, dice que alega el demandado que su representada no es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende y que en consecuencia no aportó el documento que acredite dicha propiedad, pese a haberse demostrado en el punto previo que su representada resulta ser propietaria legítima del inmueble, añadiendo que en el presente caso estamos en presencia de un proceso por acción de desalojo de inmueble (local comercial) y cobro de pensiones arrendaticias insolutas y en tal sentido el instrumento fundamental de esta demanda lo constituye el contrato de arrendamiento, en este caso verbal, celebrado entre su representada y el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA YON y que nada tiene que ver la propiedad del inmueble arrendado con el carácter de arrendadora y arrendatario de su representada y el demandado, pues no se discute la propiedad sino el incumplimiento de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes y que lo faculta para actuar en el presente proceso.

-V-
Decisión sobre las cuestiones previas

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340, referida a la identificación del demandante y del demandado y el carácter que tienen, argumenta la parte demandada que en la demanda se identifica como demandado JOSE JHON GARCIA, es decir, dos nombres y un apellido, siendo su real identidad diferente a la señalada por cuanto se desprende de copia de su cédula que sus nombres y apellidos son JOSE DE JESUS GARCIA YON, con el mismo número de cédula señalado.

Por su parte el actor admite que la verdadera identidad del demandado es el señalado en el escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, JOSE DE JESUS GARCIA YON, constituyendo un error material en la transcripción del nombre en el escrito de demanda, procediendo a subsanar así el error detectado por el demandado. En tal virtud, este Tribunal considera subsanada la presente cuestión previa y determinada que la identificación correcta del demandado, para todos los efectos subsiguientes en la presente causa es JOSE DE JESUS GARCIA YON. Así se decide.

En relación al defecto de forma por no reunir el requisito exigido por el ordinal 3° ex artículo 340, se observa que el demandado señala que desde hace más de trece años cuando inició la relación arrendaticia con el legítimo propietario del inmueble (galpón industrial), ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO, lo hizo por medio de su representada CONSTRUCCIONES METALMECANICAS J.J. GARCIA de la cual posee suficientes pruebas como senda letras de cambio de los meses de abril del año 2000 en las cuales se señala claramente a dirección del local arrendado y que en tales circunstancias jamás celebró relación arrendaticia como persona natural, primero por la cualidad del inmueble (galpón industrial) y en segundo término porque era del conocimiento público que dichos galpones estaban destinados a la instalación y funcionamiento de empresas de mantenimiento automotriz y metalmecánicas como hasta la fecha se ha mantenido.

Al respecto se observa que el citado ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, debe indicarse en la demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Sin embargo se observa que la persona señalada como demandado en el escrito de demanda es el ciudadano JOSE JHON GARCIA (JOSE DE JESUS GARCIA YON como se declaró anteriormente), es decir, una persona natural.
Al no señalarse como demandada a la persona jurídica identificada por el demandado se hace improcedente la presente cuestión previa, por no aplicar el defecto de forma por no reunir el requisito exigido por el ordinal 3° ex artículo 340.

El hecho de que la empresa a que se refiere el demandado sea la arrendataria del inmueble objeto de este litigio y no el demandado y no haya sido señalada por el actor, corresponde a una defensa de fondo que atañe a la cualidad procesal y no a una cuestión que deba dirimirse por las defensas previas.

Por tal virtud, se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

En atención a la cuestión previa de defecto de forma por no reunir el requisito exigido por el ordinal 6° del mencionado artículo 640, se observa que el demandado argumenta que si bien es cierto que no existe contrato de arrendamiento escrito suscrito entre el propietario y su empresa, no es menos cierto que tampoco existe un documento de propiedad que pruebe los derechos sobre el inmueble de la actora en la presente causa; que jamás celebró contrato alguno con dicha ciudadana y jamás se le notificó que posterior a una partición hereditaria fuese la nueva propietaria, no niega su condición de heredera, pero siempre mantuvo cordiales relaciones con los restantes herederos quienes fungían de representantes del propietario, por lo que exige la prueba de cualidad de la actora.

Para decidir el Tribunal observa:

El defecto de forma por no cumplir con lo exigido en el indicado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la falta de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, es decir, aquél de cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Existen casos en los cuales necesariamente debe existir y acompañarse el instrumento fundamental, verbigracia en un juicio de reivindicación de inmueble en los cuales debe acompañarse el documento que acredite la propiedad del actor sobre el inmueble a reivindicar; o en el caso que se alegue que existe un contrato escrito de préstamo o de compra venta y una de las partes solicite judicialmente el cumplimiento de una obligación de la otra, debe acompañarse el instrumento (contrato escrito) del cual derive el derecho pretendido.

Empero hay casos en los cuales no existe un instrumento fundamental de la pretensión, como los de los juicios de divorcio por abandono voluntario, en el cual no existe tal instrumento, ya que el acta de matrimonio no constituye el instrumento fundamental por cuanto de ésta no se deriva la causal del divorcio y en consecuencia puede producirse en juicio en una etapa posterior a la demanda.

En el presente caso se observa, como lo admiten ambas partes, que la relación arrendaticia se celebró en forma verbal, de manera que puede demostrarse con pruebas diferentes, verbigracia, recibos de pago, testigos, etc., por lo cual es evidente que no existe un instrumento fundamental de la pretensión y por tal motivo deriva en improcedente y en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.


-VI-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas

El presente juicio trata de una demanda de desalojo interpuesta por ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ contra JOSE DE JESUS GARCIA YON, alegando la parte actora que en el año 2007 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Andes N° 32 Las Piedritas de esta ciudad y que la relación se prolongó transformándose a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales y por cuanto desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, el arrendatario se encuentra insolvente, toda vez que ha dejado de cumplir con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, procede a demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado y en cancelarle las sumas indicadas en el libelo de demanda por concepto de los cánones dejados de cancelar a que se hizo referencia anteriormente.

Por su parte el demandado admite la existencia del contrato verbal de arrendamiento pero añade una condición modificativa, arguyendo que se inició a tiempo determinado (un año) en el año 2000 y se renovó automáticamente a partir de 2001, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.

Asimismo el demandado niega que le adeude a la actora la suma reclamada y alega el pago como causa extintiva de la obligación.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- En el lapso probatorio (folio 111 al 114) cursa reproducción fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de enero de 2012, bajo el N° 2012.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.912 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, contentivo de venta parcela de terreno por parte del Municipio Heres del Estado Bolívar a la ciudadana ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ, ubicada en la calle Los Andes cruce con Callejón Piar del Barrio Las Piedritas de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, y planilla de impuestos municipales N° 607969 de fecha promovida por la parte actora para demostrar la propiedad del local arrendado y la parcela de terreno sobre ella construida, 10 de enero de 2012, promovidas por la parte actora para demostrar la propiedad del local arrendado y la parcela de terreno sobre ella construida,.

En este sentido se observa que en las relaciones arrendaticias la cualidad de propietario de un bien no es intrínseco a la formación del contrato de arrendamiento, ya que existen casos en que el arrendador no es el propietario de la cosa arrendada, verbigracia en el usufructo, en el cual el usufructuario tiene el uso, goce y disfrute del bien, estando facultado para arrendarlo y percibir los frutos provenientes del arrendamiento. O en el caso del sub arrendamiento, en el cual el arrendatario, facultado para ello, otorga en sub arrendamiento la cosa arrendada a un tercero, sin ser propietario de ella.

Es por ello que, en el caso de autos, si la parte actora demuestra ser arrendadora pero sin embargo no demuestre ser propietaria del bien, ello no incidiría en la decisión de mérito, ya que, como antes se expresó, la cualidad de propietario de la cosa arrendada no es óbice para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.

No obstante, y extremando su función sentenciadora, este Tribunal observa que las reproducciones fotostáticas en referencia no fueron impugnadas por la parte demandada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tienen como fidedignas. Así se establece. Otorgándose pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por estar autorizado por funcionario público como lo indica el artículo 1.357 ejusdem, y en tal sentido se tiene a la parte actora como propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida el local comercial objeto de este juicio. Así se declara.

2.- En los folios 99 al 107 cursa reproducción fotostática de justificativo de testigos denominado “título supletorio”, evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012 y protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.11, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.912 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 mediante el cual la actora solicita se le declara título supletorio bastante sobre las bienhechurías (galpón objeto de este juicio) construidas sobre la parcela de terreno de su propiedad.

Estas reproducciones fotostáticas tampoco fueron impugnadas por la parte demandada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tienen como fidedignas.

Ahora bien, no obstante que los testigos que declararon en la confección del justificativo de testigos en referencia no declararon en el presente juicio a los fines de su ratificación, como ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, considerando que está comprobado que la actora es la propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el local (galpón) objeto de este juicio, como antes se declaró, y considerando que el artículo 549 del Código Civil presume que el propietario del suelo es propietario de todo lo que encima de éste se encuentre, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor de un indicio al mencionado justificativo de testigos, que adminiculado al documento de propiedad sobre la parcela de terreno, ya valorado, hace presumir a este Tribunal que la actora es propietaria del local objeto de este juicio, construido sobre dicha parcela. Así se declara.

3.- En relación a la copia fotostática de comunicación N° 336/442 2009 que riela al folio 115, dirigida a la Directora de Hacienda del Municipio Heres, se observa que si bien es cierto no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se observa que la misma resulta totalmente ininteligible, de manera que no puede tenerse como fidedigna, motivo por el cual se desecha del presente proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.



Pruebas de la parte demandada

1.- Con el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado acompañó dos letras de cambio (folio 18) emitidas a la orden de EDICIONES EBRO C.A. aceptada por JHON GARCIA.

Como puede observarse, la beneficiaria de las mencionadas letras es una persona jurídica cuya razón social, a decir del demandante, es EDICIONES EBRO, C.A., de lo cual se desprende que es una tercera persona ajena al presente proceso, sin que se observe ninguna relación con la parte actora, así como tampoco el concepto por las cuales se libraron tales letras de cambio, es decir, no se observa ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso.

Por otra parte se observa que estos instrumentos fueron producidos por la misma parte actora, sin que haya tenido ningún tipo de intervención la parte contraria, es decir, no aparecen suscritos por la parte actora, por lo que no puede oponérsele en su contra, ya que violentaría el principio de la “alteridad probatoria” según el cual “nadie puede fabricar su propia prueba”.

Por tales motivos se desechan del presente proceso. Así se establece.

2.- En el lapso probatorio la parte demandada produjo siete (7) recibos enumerados 0334, 0327, 0330, 0332, 0335, 0337, 0343, a los fines de demostrar que el ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO expidió dichos recibos a favor de la concubina del demandado, ciudadana ELENIS MONTILLA GONZALEZ, los cuales fueron impugnados por la parte actora en escrito de fecha 11 del mes corriente.

Ahora bien, se observa de las mencionados instrumentales que son expedidas por una persona jurídica cuya razón social es MARIN, C.A., la cual si bien es cierto concuerda con el apellido de la demandada, sin embargo, no consta en autos ni se evidencia de dichos instrumentos cuál es la relación de esta empresa con el ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO o con la ciudadana ANABELL ISAIDA RODRIGUEZ. Por otra parte tampoco aparece la dirección del inmueble por cuyos cánones, a decir del demandado, fueron expedidos. Sólo se lee en el cuerpo del mismo “Alquiler Garpon (sic) N° 32” y en otros “Alquiler Garpón (sic) N° 31”

De manera que no observa este Tribunal la relación existente entre estos recibos con los hechos debatidos en la presente causa, es decir, no demuestran que fueron expedidos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble en litigio y por tales motivos se desechan de la presente causa. Así se establece.

3.- Asimismo produjo la actora copia fotostática de cédula de identidad de una ciudadana de nombre ELENIS MONTILLA (folio 37) y copia fotostática de acta de nacimiento (folios 38 y 39) de dos niños (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Estas documentales fueron promovidas por la parte actora para demostrar que entre el demandado y la ciudadana ELENIS MONTILLA existe un vínculo de concubinato, ciudadana ésta que, a decir del demandado, mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO sobre el inmueble en litigio.

Al respecto se observa que no cursa en autos prueba alguna de la relación arrendaticia que dice el demandado existía entre el ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO y ELENIS MONTILLA, así como tampoco cursa ninguna prueba de que el primero de ellos haya sido propietario o arrendador del inmueble en litigio. Por tales motivos no observa este Juzgador ninguna relación entre las documentales analizadas con los hechos debatidos en este proceso, por lo cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

4.- Con respecto a los instrumentos marcados con la letra “C” (folios 40 al 87) contentivos de recibos de pago se observa que fueron promovidos por la parte demandada para demostrar la cancelación del alquiler sobre el inmueble arrendado a diferentes representantes del ciudadano SILVIO MARIN MAURIZIO.

No obstante que no se identifica el inmueble cuyos cánones se cancelan a través de estos recibos, sin embargo se observa que la parte actora admite expresamente, conforme a escrito de fecha 11 del presente mes, haber suscrito y expedido los que corren insertos desde el folio 41 al 87, numerados correlativamente desde el N° 1 hasta el N° 50, y que corresponden con el alquiler del inmueble objeto de este juicio, observándose que debajo de la firma estampada en dichos recibos, aparece el número de cédula de la demandante (8.887.720), motivo por el cual se tienen por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el mismo valor de los documentos públicos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece

En relación al recibo que riela al folio 40 se observa que la cédula de identidad que aparece debajo de la firma estampada en dicho recibo es la número 5.353.144, es decir, diferente a la cédula de identidad de la actora, sin identificación de la persona que la suscribe, así como también se observa que no se identifica el inmueble cuyo canon se cancela a través del mismo. Por tanto, al no constar en autos que la persona que aparece suscribiéndola sea representante de la que dice el demandado es o fue el propietario del inmueble o representante de la hoy actora, se desecha del presente proceso, al no guardar ninguna relación con los hechos debatidos en este proceso. Así se establece.

5.- En relación a los documentos que rielan al folio 88 al 92, contentivos de contrato de arrendamiento y transacción extrajudicial en el cual se mencionan como contratantes a las partes del presente proceso, impugnados por la parte actora, conforme a escrito de fecha 11 del mes que discurre, se observa que no aparecen suscritos por persona alguna, motivo por el cual se desechan del presente proceso por no tener ningún valor, a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

6.- Con respecto a la constancia (folio 93) expedida en fecha 25 de marzo de 2013 por el Consejo Comunal Patria Socialista de Piedritas II, se observa que la misma es expedida a los fines de hacer constar que el demandado “…realiza una actividad comercial en nuestra comunidad desde 15 años, como herrero, y fue nuestro colaborador en las construcciones de estructuras metálicas, puertas de metal, marcos para ventanas en las casa que patrocina la “Gran Misión Vivienda Venezuela” en la comunidad de Bella Vista del sector Piedritas II”.
Como puede observarse, no se evidencia de la constancia en referencia que dicho ciudadano sea arrendatario o del tiempo que lleva siéndolo en el inmueble en litigio, solo se deja constancia que realiza una actividad comercial en las Piedritas desde hace quince años que no es un hecho pertinente en este proceso.

Además de esta razón, que por sí sola es suficiente para desecharla del proceso, se observa que el Consejo Comunal en referencia es un tercero ajeno al proceso, con lo cual era necesario ratificar la prueba a través del testimonio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a la parte contraria el derecho a control y contradicción de la prueba. Al no ser ratificado en juicio no goza de ninguna validez.

Por tales motivos se desecha del presente proceso la mencionada documental. Así se establece.

7.- El testigo KARINA HERNANDEZ, promovido por la parte demandada, declaró que le consta que el demandado es arrendatario del inmueble en litigio; que el galpón arrendado es o fue propiedad del ciudadano SILVIO MARIN y que dicho galpón tiene aproximadamente 28 años de construido.

En el mismo tenor declaró el testigo NIEVES TERESA PEREZ BRICEÑO, al señalar que le consta que el demandado es arrendatario del inmueble objeto de este litigio; que dicho galpón es o fue propiedad de SILVIO MARIN y que tiene construido más de 20 años.

Ahora bien, el hecho aseverado por los testigos en la primera pregunta, acerca de si el demandado es arrendatario del galpón objeto de este juicio es un hecho incontrovertido en este proceso, por cuanto, precisamente, la parte demandada lo demanda por desalojo por ser arrendatario de dicho inmueble, de manera que dicha pregunta y su respuesta en nada coadyuvan a la resolución del litigio.

En relación a la pregunta acerca de si el ciudadano SILVIO MARIN es o fue propietario del local arrendado, se observa que la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble.

Y en relación al tiempo de construcción del local se observa que no es un hecho jurídicamente relevante para la resolución del litigio, ya que dicho tiempo de construcción en nada incidiría en el resultado de la sentencia de mérito.

Por los motivos expuestos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales analizadas, al no coadyuvar en la resolución del presente proceso. Así se establece.

Analizadas las probanzas producidas en juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo con la consecuencial entrega del inmueble arrendado, interpuesto por ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ contra JOSE DE JESUS GARCIA YON, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Andes N° 32 Las Piedritas de esta ciudad, alegando la actora que en el año 2007 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado y que la relación se prolongó transformándose a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales y que desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, el arrendatario se encuentra insolvente, toda vez que ha dejado de cumplir con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 y por tales razones lo demanda en acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias.

Por su parte el demandado admitió la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado inicialmente a determinado (un año) pero alega que fue celebrado desde el año 2000 y renovado tácitamente a partir del 2001, transformado por dicha circunstancia en contrato a tiempo indeterminado y el cual mantiene toda su vigencia, negando asimismo que adeude la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados, alegando como causa extintiva el pago de la obligación.

Para decidir el Tribunal observa:

Se evidencia de los documentos que rielan en los folios 99 al 115, previamente valorados, que la ciudadana ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ es propietaria del local comercial objeto de este juicio. Y así se declara.

Igualmente se observa que el demandado admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal a que se refiere la demandante, pero alegando que la relación arrendaticia se inició en el año 2000 y luego se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, observándose así mismo que en el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado alega que la relación arrendaticia se inició con un ciudadano de nombre SILVIO MARIN MAURIZIO.

Ahora bien, no obstante que en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, el tiempo de duración de la misma pierde relevancia, ya que el desalojo solo puede declararse siempre que el arrendatario esté incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la duración de dicha relación en nada incidiría en las resultas de este proceso, este Juzgador observa que al admitir la parte demandada que es arrendataria del inmueble, pero añadiendo una condición modificativa, esto es, que la relación arrendaticia se inició en el año 2000 y no en el 2007 como alega la actora, la carga de la prueba se desplaza hacia la demandada quien debe demostrar tal alegato. Empero, no cursa ninguna prueba en autos que demuestre que la relación arrendaticia se inició en el año 2000.

Por el contrario, de las mismas pruebas aportadas por el demandado, específicamente de los recibos de pago que rielan a los folios 41 al 87 con nomenclatura desde el N° 1 al N° 50, expresamente aceptados por la actora, se evidencia que la relación arrendaticia se inició en el año 2007. Y así se declara.

Igualmente, a pesar de que el alegato de que el arrendatario que contrató inicialmente con el demandado es el ciudadano SILVIO MARIN, fue expuesto en el escrito de cuestiones previas, las cuales previamente fueron declaradas sin lugar, y no en el escrito de contestación al fondo de la demanda, sin embargo se observa que no cursa ninguna prueba en autos que demuestre que haya sido este arrendador del inmueble objeto de este juicio. Tampoco incidiría en las resultas del proceso el hecho que dicho ciudadano haya sido arrendador del inmueble como causante de la demandante.

Por tal virtud, y por haber admitido expresamente el demandado la existencia de una relación arrendaticia en forma verbal y no haber demostrado que la relación haya sido convenida con otra persona diferente a la actora, sino que por el contrario, al constar de los recibos de pagos, producidos por la misma parte demandada, que la persona que recibía los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble en litigio, es la ciudadana ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ, en consecuencia este Juzgador llega a la convicción que la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio está integrada entre ésta última mencionada y el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA YON, para todos los efectos derivados de este proceso. Así se declara.

Por otra parte se observa que la actora manifiesta que el último canon de arrendamiento convenido entre las partes era la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales. El demandado nada dijo acerca del monto señalado por la actora, de manera que la carga de probar el monto indicado corresponde a la parte actora.

Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que el último canon convenido entre las partes sea la cantidad indicada por la actora (Bs. 3.000). Por el contrario de los recibos aportados por el demandado, admitidos por la actora, se evidencia que el último canon reflejado en dichos recibos corresponden al mes de febrero de 2012, siendo cancelado en el mes de marzo de 2012. En este recibo aparece como canon la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000), no apareciendo el canon cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012.

En tal virtud, y ante la falta de pruebas al respecto, este Tribunal considera que el último canon convenido entre las partes es el reflejado en el último recibo acompañado por la parte demandada, es decir, la suma de dos mil bolívares, para todos los efectos derivados del presente proceso. Así se declara.

En otro orden de ideas se observa que la actora manifiesta que el arrendatario está incurso en insolvencia al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 hasta la fecha de introducción de la demanda. Por su parte el demandado niega estar en insolvencia arrendaticia oponiendo la respectiva excepción del pago de la obligación, de manera que le corresponde demostrar al demandado, en aplicación de la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haberse libertado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento denunciados por la parte actora, obligación legal ésta prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.

En este sentido se observa que el demandado no produjo ninguna prueba destinada a comprobar el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora, de manera que este Tribunal llega a la convicción que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda (febrero de 2013), motivo por el cual la pretensión deducida por la parte actora debe prosperar, por haber incurrido el arrendatario en una de las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, esto es, estar incurso en la falta de pago de dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos, como expresamente lo dispone el literal a) del citado artículo. Así se declara.

En relación a la entrega de las solvencias de los servicios públicos exigidas por la actora, se observa que ni el Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refieren a cuál de las partes de un contrato de arrendamiento corresponde el pago de los respectivos servicios públicos, de manera que la parte actora corría con la carga de demostrar que los contratantes convinieron en que dichos servicios correrían por cuenta del arrendatario. Sin embargo ninguna prueba de tal obligación fue aportada al presente proceso, de menara que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal pretensión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por ANABELL ISAIDA MARIN RODRIGUEZ JOSE DE JESUS GARCIA YON. Así se decide.

En atención a lo antes decidido se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

Primero: Al desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Andes N° 32 Las Piedritas de esta ciudad y en consecuencia a devolvérselo a la parte actora una vez firme la presente decisión, sin plazo alguno.

Segundo: A cancelarle a la actora la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril de 2012 a febrero de 2013, ambos inclusive (11 meses), a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cada mes.
Tercero: A cancelarle a la actora la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2013 a junio de 2013, ambos inclusive (4 meses), a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cada mes.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres
Ciudad Bolivar, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2013-000179