REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2013-000770
Resolución Nº: PJ0262013000134

Vista la anterior demanda de cobro de costas procesales incoada a través del procedimiento por intimación por DELMARO GUTIERREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, en su carácter de apoderado judicial de SANDRA BALTAZAR DA SILVA, titular de la cédula de identidad 19.804.552, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).

Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada -o fácilmente determinable- y que aparezca reflejada en uno de los instrumentos señalados en el artículo 644 ejusdem.

En el sub iudice se observa que el demandante reclama en el particular primero de la parte destinada al petitorio, el pago de la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos de fotocopia y disponibilidad de transporte al Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2009, por el traslado en la sede de la empresa demandada por indemnización de daños y perjuicios por ante dicho Tribunal, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A..

En el particular segundo de la parte destinada al petitorio, reclama el pago de la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) por concepto de gastos de traslado y disponibilidad de transporte en fecha 10 de diciembre de 2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para practicar inspección judicial en la sede de la mencionada empresa

En el particular cuarto reclama el pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos de fotocopias.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente acompañado por la parte actora en copia certificada se observa que no constan las respectivas partidas, recibos o facturas de las cuales se desprendan la liquidez o exigibilidad de los montos reclamados arriba especificados.

Es indispensable para que el juez admita la demanda a través del procedimiento monitorio que las sumas de dinero reclamadas estén plenamente determinadas, es decir, sean líquidas -y además sean exigibles-, esto es, deben acompañarse los respectivos soportes, a los fines de que puedan ser considerados como cantidades líquidas de dinero, ya que de otra forma solo constituyen cantidades ilíquidas que no pueden reclamarse a través del procedimiento por intimación, el cual, como ya se expresó, exige que las cantidades reclamadas sean sumas líquidas.

Por otra parte se observa que los conceptos arriba reclamados, así como los reclamados en los particulares tercero, quinto y sexto, referidos a la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y un (Bs. 43.951) por concepto de honorarios profesionales pagados a su abogado apoderado, equivalentes al 30% de la suma principal demandada en el mencionado juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito; a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.495,49) por concepto de pago a experto contable; y a la cantidad de un mil ciento catorce bolívares (Bs. 1.114) igualmente por concepto de pago a experto contable; pertenecen a los denominados gastos judiciales, es decir, aquellos gastos en que incurre una de las partes en el devenir del proceso, tales como pago a auxiliares de justicia (verbigracia: depositarios, expertos, etc.), carteles de citación, gastos de transporte para el traslado a funcionarios judiciales,.etc.

Estos gastos judiciales tienen un procedimiento especial a través de la tasación de las costas, como lo indica al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y deben tramitarse ante el mismo Tribunal en el cual se tramitó el juicio que generó tales gastos, independientemente del estado en que se encuentre, ya que precisamente, sólo es posible determinar los gastos en que ha incurrido una de las partes y que debe sufragarlas la parte perdidosa, una vez que se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva en la cual se impone el pago de las costas a una de ellas.

Esta tasación de las costas debe realizarlas el Secretario por orden Tribunal, de oficio o a solicitud de las partes, salvo el caso del procedimiento breve por razón de la cuantía, los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, en cuyo caso el juez de la causa debe hacer la tasación de las costas en la sentencia, como lo indica el artículo 35 ejusdem.

Diferente es el caso en que el abogado reclame el pago de sus honorarios profesionales ya que allí si dependería el estado en que se encuentre el juicio, como así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005 (Exp. 02-2559), en la cual estableció que lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en cuyo

No obstante vale aclarar que en el presente juicio el abogado no reclama el pago de sus honorarios profesionales, ya que se evidencia del escrito de demanda que la actora ya canceló los honorarios profesionales a su abogado (acompañando con el libelo la respectiva factura por pago de honorarios ) y lo que reclama a la demandada es el reembolso de estos gastos, de manera que no es aplicable la sentencia indicada en lo que respecta a la necesidad de reclamar en juicio autónomo si el juicio en el cual se generaron los honorarios ha concluido por sentencia definitivamente firme.

En estos casos en que las partes han cancelado los honorarios a sus abogados el procedimiento a seguir es el de la tasación de las costas a que se refiere la Ley de Arancel Judicial, ante el mismo Tribunal que conoció en primera instancia del juicio en el cual se generaron los gastos cuyos reembolso se reclama y en el mismo expediente y no a través del procedimiento por intimación el cual exige una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales se encuentra que las sumas reclamadas sean líquidas y exigibles, como antes se expresó.

Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (Teoría General del Proceso, T. II, Pág. 319, Edit. Livrosca, Caracas 2004) opina lo siguiente:

(Omiissis)

En el último de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de la tasación de costas, la cual veremos más adelante y que se encuentra sujeto al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas.


De lo expuesto se infiere que los costos en que ha incurrido una de las partes en un juicio deben reclamarse en el mismo proceso en el cual se generaron, a través de la tasación de las costas que debe realizar el Secretario (o el Juez en los casos establecidos en la Ley), incluyendo el reembolso de los honorarios que el cliente ya le haya cancelado al abogado. Si los honorarios no han sido cancelados al abogado es éste quien tiene que reclamarlos a través del procedimiento del cobro de honorarios de abogados previsto en la Ley de Abogados y en la forma en que ha sido indicada por la Sentencia de la Sala Constitucional a que se hizo referencia anteriormente –que no es el caso de autos).

Si el secretario del Tribunal de la causa –quien es la persona encargada de tasar las costas conforme a la Ley de Arancel Juduicial- no las ha establecido, no puede en consecuencia considerarse que las sumas reclamadas por la parte actora sean líquidas y exigibles; lo que hace inviable escoger el procedimiento por intimación mientras las cantidades reclamadas no estén liquidas y sean exigibles.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda de cobro de costas procesales incoada a través del procedimiento por intimación interpuesto por el abogado DELMARO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de SANDRA BALTAZAR DA SILVA, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas