REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 4 de junio de 2013
202º y 153º
Asunto: FP02-S-2013-001890
Resolución Nº: PJ0262013000093

Vista y recibida la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento suscrita por el ciudadano: LOUIS PHILLIP CASALES SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.943, asistido por XIOMARA ESTHER CONTRERAS FIGARELLA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.470, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:

La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

En este mismo sentido el artículo 148 de la misma Ley, señala lo siguiente:

La solicitud de rectificación del acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.



Por su parte el artículo 149 indica:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, en la Disposición Derogatorias Tercera ejusdem señala:

Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquiera otro artículo que colida con la presente Ley.

Como puede colegirse de las disposiciones antes citadas, cuando se pretenda la rectificación de las actas del estado civil por la omisión de los requisitos formales del acta o por errores materiales que no afecten el fondo del acta, la autoridad facultada para tal rectificación es el Registrador Civil, previendo el artículo 148 un procedimiento breve, expedito y sumario para la corrección de tales actas, pues los órganos jurisdiccionales sólo son competentes para conocer las rectificaciones de partidas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como lo expresa el artículo 149.

Antes de la vigencia de la mencionada Ley, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil preveía un procedimiento sumario para la rectificación de partidas por errores materiales, en la cual se les atribuía competencia a los órganos jurisdiccionales para conocer de tal solicitud. Empero, al ser derogada tal norma por la Disposición Transitoria a que se hizo referencia, solamente puede pedirse la corrección de errores materiales del acta, que no afecten el fondo de la misma, en sede administrativa, ante el Registrador Civil correspondiente.

En el sub iudice se observa que la rectificación pretendida por el solicitante consiste en un error material en su primer apellido en el que se le agregó erróneamente una letra “S” es decir, CASALES, siendo el correcto CASALE, como aparece en la partida de nacimiento de su progenitor lo cual evidencia que el mencionado error no altera o modifica el fondo del acta sino que se trata de un mero error material de forma al momento de la transcripción del acta cuya rectificación se pretende, la cual debe ser tramitada ante el Registrador Civil correspondiente y conforme a las normas arriba citadas.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano LOUIS PHILLIP CASALES SIFONTES. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias deL Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas