REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 5 de junio de 2013
203° y 154º
Asunto: FP02-S-2012-0002307
Resolución Nº PJ0262013000094
En fecha 04 de junio del año 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CEBALLOS CEDEÑO y CARMEN ALIDA IBARRA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.504.831 y 5.272.975, respectivamente, asistidos por el ciudadano: RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1.974, por ante la Prefectura de la del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al libelo de la solicitud y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre WILMER EMILIO CEBALLOS IBARRA, que nació el 30 de agosto de 1974, que actualmente tiene treinta y siete (37) años, RAFAEL VICENTE CEBALLOS IBARRA, que nació el 11 de mayo de 1.976, que cuenta con treinta y seis (36), y FRANKLIN EFRAIN CEBALLOS IBARRA, que nacio el 24 de julio de 1.977 con treinta y cuatro (34), años tal como consta en copia simple de las cédulas de identidad que se acompañó al libelo.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19 de Abril Nº 8, de la parroquia catedral, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a problemas surgidos en el seno de su hogar matrimonial, se vieron obligados a separarse de hecho el día 14 de diciembre de 1.977, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 07 de junio del año 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02 FP02-S-2012-02307, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 11 de marzo de 2013, siendo consignada por el alguacil, la respectiva boleta en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo del año 2013, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE RAFAEL CEBALLOS CEDEÑO y CARMEN ALIDA IBARRA, por ante la Prefectura del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/Inocencia
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