REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001137

ANTECEDENTES

El día 30/07/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado por distribución en la misma fecha escrito contentivo de demanda de partición de la comunidad de bienes por la ciudadana Lesbia Beatriz Biaggi Marco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.878.154, asistida por el profesional del derecho Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.566 contra los ciudadanos Álvaro José Biaggi Marco y Armando José Biaggi Marco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.463 y V-10.048.475, respectivamente.

Alegando la accionante de autos que adquirió conjuntamente con los ciudadanos Álvaro José Biaggi Marco y Armando José Biaggi Marco, con quienes le une un lazo de parentesco consanguíneo en línea recta de primer grado, un inmueble de las siguientes características: una casa quinta identificada con el nombre Los Naranjos o nº 34, enclavada en una parcela de terreno propiedad privada que mide 707 m2 identificada como parcela A de Lotificación Vista Hermosa, ubicada en la parroquia Vista Hermosa, sector Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y alinderada así: Norte: carrera 4 su frente, Sur: parcela nº 238, Este: parcela 235 y Oeste: calle 6. Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el nº 33, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1995 y la adquisición y origen de la comunidad quedó protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna bajo el nº 25, folio 141 al 147, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre de fecha 19/05/1998.

Expresó que dicho documento original lo detenta los ciudadanos Álvaro y Armando Biaggi Marco quienes deberían exhibirlo.

Indicó que en el documento de propiedad no se invocó el grado de participación de los condóminos o alícuota parte que a cada uno le corresponde, en tal razón se presume que a los comuneros le comprende tres partes iguales con igual valor e igual derecho sobre el inmueble identificado, correspondiéndole a cada comunero una tercera parte del inmueble o el equivalente en su valor en moneda de curso legal.

Que por las razones planteadas demando la partición o división de la comunidad del inmueble a los ciudadanos Álvaro José Biaggi Marco y Armando José Biaggi Marco.

Mediante auto de fecha 14/08/2012 se admitió la demanda de partición de comunidad de bienes y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Practicadas las diligencias pertinentes para las citaciones de los demandados, procedieron los mismos darse por citados tácitamente el día 21/11/2012, fecha en la cual consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando:

Que se oponen a la partición o liquidación de comunidad de bienes y negaron los siguientes hechos:
• Toda Cuota de participación y el carácter con que actúa la accionante.
• Que haya adquirido conjuntamente con ellos un bien inmueble de las características señaladas en autos.
• Que detenten documento original de propiedad alguno y que puedan exhibirlo.
• Que la actora participe como condómino o en proporción a tres cuotas o partes iguales con igual valor y derecho cada uno.
• Que la demandante le corresponda 1/3 o parte del inmueble en esa proporción y mucho menos en moneda de curso legal.
• La cuantía propuesta en esta demanda ya que la misma es insuficiente, teniendo en cuanta que el precio o valor de un inmueble en esa zona de la ciudad es bien cotizado y creen que el bien inmueble cuesta Bs. 3.500.000,00.

Llegada la oportunidad procesal de presentar prueba sólo la parte accionante procedió a promover pruebas documentales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la partición de un inmueble que dice haber adquirido conjuntamente con sus hermanos, los codemandados Álvaro Biaggi Marco y Armando Biaggi Marco, constituido por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicados en el sector Vista Hermosa, quinta Los Naranjos, nº 34, cuyas medidas y linderos ya fueron enunciados en la parte narrativa.

Los demandados contestaron la demanda y se opusieron a la partición rechazando que su contraparte hubiera participado en la compra del inmueble razón por la cual niegan su carácter de comunera en la proporción indicada en el libelo.

Impugnaron la cuantía por insuficiente alegando que la vivienda y la parcela tienen un valor actual aproximado de Bs. 3.500.000,00.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Los codemandados de autos impugnaron la estimación de la demanda que hizo la parte actora en su libelo señalando que el inmueble tendría en el presente un valor aproximado de Bs. 3.500.000,00. Sin embargo, en el periodo probatorio no promovieron medio alguno cuyo objeto fuera comprobar ese valor que asignaron al inmueble como sustento de su impugnación. Por consiguiente, se desestima la objeción al valor de la demanda y se declara que la cuantía de este juicio es la señalada en el libelo, esto es, Bs. 800.000,00. Así se decide.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Junto con la demanda la actora produjo una copia fotostática certificada de un documento de compraventa mediante el cual la persona jurídica Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) vendió a Álvaro José Biaggi Marco, Armando José Biaggi Marco y Lesbia Beatriz Biaggi Marco, una parcela de 720,76 metros cuadrados así como la casa quinta construida en dicha parcela. Los linderos de este terreno son los mismos indicados en el libelo: Norte: calle 4; Sur: parcela 238; Este: parcela 235; Oeste: calle 6.

El documento de adquisición fue inscrito en el Registro Público de este municipio el 19 de mayo de 1998, con el nº 25, protocolo primero, tomo 10º, folio 147.

En la contestación la mencionada copia certificada no fue impugnada en virtud de lo cual ha de tenerse por fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el valor probatorio que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Por tanto, esa certificación no impugnada comprueba que en el año 1998 la parte actora junto a los codemandados adquirieron la parcela y la casa quinta en ella construida por venta que les hizo FUNDAUDO.

En el documento no se menciona la proporción en que participan los compradores en la adquisición.

En vista que los demandados no promovieron prueba alguna que los favoreciera y por cuanto la actora produjo plena prueba de la existencia de la comunidad su pretensión de partición debe prosperar.

En cuanto a la cuota que corresponde a cada comunero opera la presunción del artículo 760 del Código Civil que reza: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por partición de un inmueble incoada por Lesbia Beatriz Biaggi Marco contra Álvaro José Biaggi Marco y Armando José Biaggi Marco.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.

Después que esta sentencia quede firme se emplazará a las partes para que concurran al 10º día de despacho a la hora que se fije mediante auto para que procedan a la designación del partidor.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución N° PJ0192013000107