REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2013-0004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.269
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERIN YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA, bajo los Nros. 133.119 y 10.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 24, tomo 138-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN y JUAN CARLOS PEREZ REYES, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 77.229, 50.297 y 49.297, respectivamente.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, mediante sus apoderados judiciales KATHERIN YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, mediante la cual alega el trabajador que prestó sus servicios para la Empresa Tecni Cuarz, c.a., el 16 de octubre de 2006 como vendedor y cobrador con un horario variable de lunes a sábado, siendo asignado una ruta por los siguientes estados: Bolívar, Anzoátegui, Nueva Esparta, Guárico, Monagas, Sucre, Portuguesa y Cojedes.
En el libelo, el accionante menciona que la empresa Tecni Cuart, c.a., se dedica a la fabricación, venta, distribución y comercialización de todo tipo de pintura y revestimientos en diferentes estados o zonas del país incluyendo el Estado Bolívar, donde tiene su domicilio personal y familiar. Sigue argumentando que la referida empresa le cancelaba una comisión del siete por ciento (7%) por las ventas que hiciera en la zona antes mencionada.
Ratifica que la empresa demandada siempre pretendió encubrir la relación laboral configurándose la absurda situación consistente de que el actor era a su vez su mismo patrono, vendedor y cobrador.
Que lo obligaron a firmar un denominado contrato de servicio utilizando una empresa ficticia llamada servicios y mantenimientos rull, c.a., y que el segundo convenio fue firmado por el actor en el 2009 bajo amenaza de ser despedido. Así pues hecho sus alegatos procedió a especificar los conceptos laborales que reclama.
Este Tribunal procedió en fecha 10 de enero de 2013, a darle entrada y el día 14-01-2013 se admitió la demanda, ordenándose librar cartel de notificación a la empresa aquí demandada.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a declarar improcedente la regulación de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, siendo dicha sentencia apelada por la accionada, y en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior dictó fallo declarando con lugar la apelación intentada por la representación de la empresa demandada, mediante la cual anuló el fallo dictado por este juzgado aquo, y ordenó la reposición de la causa al estado que este Tribunal proceda a pronunciarse en relación a la falta o no de jurisdicción.
En virtud de la sentencia in comento, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2013 donde se ordena a este Tribunal proceda a pronunciarse en relación a la falta de jurisdicción o no, este Tribunal procede a declamar en los términos siguientes:
En fecha 04 de marzo de 2013, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, consignan escrito de falta de jurisdicción mediante el cual alegan que su representada suscribió un contrato de servicio de Mercadeo y Ventas con otra sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., bajo la figuración de comercialización, ya que el demandante es el representante legal de la empresa ut supra indicada con quien se suscribió el contrato.
Arguye la representación de la parte demandada que celebró un primer contrato en diciembre de 2007, para comenzar en enero del 2008, ya que esa empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., se encuentra dentro de la actividad económica del ramo del ferretero y de mantenimiento del área de construcción, y por otra parte dicha empresa esta constituida desde el año 1997 tal como se desprende de los estatutos sociales.
Sigue explanando la parte demandada en su escrito que el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, funge como presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., por tanto el contrato celebrado entre ambas empresas se realizó en domicilio especial, esto es, Ciudad Río Chico, Estado Miranda. Por todo ello proponen que la jurisdicción en el presente caso, no sólo por estar establecida en el presente contrato, sino que el espíritu, propósito y razón de este contrato en caso de presentarse alguna controversia, sus Tribunales naturales son los civiles, mercantiles del estado Miranda, por todo ello, en virtud que consideran que este supuesto juicio ordinario corresponde a otra jurisdicción y un juez competente, es por lo que interponen el recurso de la falta de jurisdicción por considerar que dicha jurisdicción le corresponde es al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Así lo expresan en el (…) CAPITULO III DEL PETITUM Y DOCUMENTALES CONSIGNADAS:

“En todo caso, los dispositivos tantos constitucionales como procesales mencionados en el presente recurso que son fundamentación jurídica del mismo, no se hacen de manera aislada o con carácter dilatorio, simplemente que en nombre de nuestra representada ejercemos y solicitamos la revisión de la Falta de Jurisdicción, visto que la génesis del contrato así como el domicilio expresado en el contrato entre dos sociedades mercantiles, con personalidades jurídicas propia e independientes, suscribieron y pactaron condiciones legales, en las cuales no está el ánimo de nuestra representada de vulnerar derechos de terceros ni mucho menos entre las partes, todo lo contrario creemos firmemente en el Estado de Derecho, Social y de Justicia en la que se fundamenta nuestra República(…)
cuando la realidad es que este supuesto JUICIO ORDINARIO, corresponde A OTRA JURISDICCIÓN Y UN JUEZ COMPETENTE, en razón de sus facultades de Administrar Justicia y en razón a su competencia funcional, como lo es, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en la Ciudad de Rio Chico del Estado Miranda, por lo cual se interpone el presente recurso de la Falta de JURISDICCION, en los términos ya expuestos…”

MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Vigente expresa:

”la falta de Jurisdicción del respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso (…)…Respecto del juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero”.

De acuerdo con este artículo la falta de jurisdicción se declara cuando se cumplen dos supuestos que son:
1.- ante la administración pública y
2.- ante un juez extranjero

Así puede decirse que la falta de jurisdicción, según afirma Rengel,
surge:
“cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Por otra parte, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

En conclusión, de conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
En el caso bajo estudio, pudo constatarse que la parte demandada al interponer la solicitud de revisión de la falta de jurisdicción, la fundamenta en el hecho de que la relación existente entre la accionada y el accionante es netamente de origen mercantil. Para mejor entendimiento pasa quien decide a reproducir de manera parcial el contenido del fundamento para la interposición de la falta de jurisdicción:
“(…)más allá del hecho de las obligaciones ya contraídas en el contrato por ambas partes, es el punto donde se encuentra nuestra representada, por una viveza caribeña (disculpe el coloquio Excelentísimo Juez), de parte del el Representante Legal de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., Ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO”, quien funge como Presidente de dicha empresa, de acuerdo a sus Estatutos Sociales, traiga a esta jurisdicción laboral, un contrato que firmó con su empresa, registrada en el año 1997, y haga ver que la génesis de este contrato era evadir una responsabilidad de carácter laboral, el en su supuesta condición de vendedor engañado y nos preguntamos, como quedan sus trabajadores? (….) En dicho contrato reproducido en esta solicitud, igualmente se estableció en su Clausula Decimo Octava lo siguiente: Para todos los efectos derivados y/o consecuenciales del presente contrato las partes escogen como domicilio especial a la Ciudad de Rio Chico, Estado Miranda, salvo que EL CONTRATANTE (NUESTRA REPRESENTADA), selecciones otro diferente a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos…” (subrayado y negrillas nuestras). Es allí que con fundamento legal, que proponemos el presente Recurso de Falta de Jurisdicción, en aras de que no haya violación a ningún precepto legal, por lo que ejercemos como en efecto lo estamos ejerciendo que bajo todas las premisas anteriormente explanadas sobre la base del contrato suscrito por ambas empresas y habiéndose establecido un domicilio especial, no le da a este Tribunal la jurisdicción y menos competencia funcional para dirimirlo y bajo los principios constitucionales ut supra es que proponemos que la JURISDICCION EN EL PRESENTE CASO, NO SOLO POR ESTAR ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, SINO QUE EL ESPIRITUD, PROPOSITO Y RAZON DE ESTE CONTRATO EN CASO DE PRESENTARSE ALGUNA CONTROVERSIA, SUS TRIBUNALES NATURALES, SON LOS CIVILES, MERCANTILES DEL ESTADO MIRANDA y para lo fundamentamos con los artículos infra. (…).”

De a lo argüido por la parte demandada, y de conformidad a la norma citada, en el presente caso, no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que como se ha analizado, no nos encontramos ante la jurisdicción con respecto a la administración pública, ni mucho menos ante la jurisdicción con respecto a un juez extranjero, en vista que a excepción de estos dos apócrifos, cuando se trata de procedimientos interpuestos por ante un Tribunal, independientemente de la materia, territorio o cuantía, siempre el juez va a estar investido de jurisdicción, por tanto de lo que carecería dado el caso es de competencia, de tal manera que la parte accionada erró en el tipo de defensa que debió ejercer. Y así se decide.
Así las cosas, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y visto que el concepto de Prestaciones sociales, de acuerdo a su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada que lo es la procedencia o improcedencia de las Prestaciones Sociales reclamados determinada como esté y sin significar la procedencia o improcedencia de la acción en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2013.
La Juez,

Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,

Abg. Suleima Díaz Oronoz