REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013- 0000190
PARTE ACTORA: IVAN CLARET SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nro. 8.573.806 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el nro. 174.515.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Laborales interpuesta por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Espinoza Ramírez inscrito en el IPSA bajo el Nro. 174.515, actuando en representación del ciudadano: IVAN CLARET SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 8.573.806, en contra de la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, ya identificada.
A través de esta demanda la parte accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día catorce (14) de junio de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Juan Bautista Espinoza Ramírez, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francceschi, que estableció:
…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentada por la demandante a saber:
Primero: Que el actor presto sus servicios para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., en calidad de Maestro de Obra Electromecánico a partir del día 07 de junio de 2008 (ver liquidación que riela al folio trece (13) del expediente) hasta el día 22 de agosto de 2012, devengando un salario básico de Bs. 144,06 diarios.
Segundo: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor.
Cuarto: Que el salario promedio es de 681,24 y el salario integral de Bs. 989,68 diarios.
Así se tiene, que los hechos narrados por el actor en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho.
Por cuanto la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales versa sobre la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de verificar si la normativa contractual es procedente para el caso de marras, constatándose de la planilla de liquidación que riela al (folio 13) del expediente, que el cargo que desempeñó el trabajador y el salario básico diario esta contemplado en el instrumento contractual supra mencionado, al igual que los beneficios laborales fueron cancelados en base a dicha normativa. Así se decide.
De tal manera que establecido como ha quedado que la normativa contractual es la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la época, se procede a verificar si los cálculos de prestaciones sociales efectuadas por la parte accionada se encuentran dentro de los parámetros legales, siendo necesario establecer los tipos de salarios devengados por el trabajador:
En cuanto al último salario básico y promedio, manifiesta el trabajador que devengaba la cantidad de Bs. 144,06 como básico diario, y la cantidad de 681,24 como último salario promedio, reconociendo de esta forma y así se da por reproducido el último salario básico y promedio, devengado por el trabajador mediante el cual fue realizado el cálculo de las prestaciones sociales por parte de la empresa OIV TOCOMA, C.A., tal como se desprende de documento que riela al folio trece (13) del expediente, al cual se le otorga todo el valor probatorio, en vista de la admisión de hechos que existe en la presente causa.
Ahora bien constata quien juzga que el actor no mencionó ni presento documento probatorio que indique todos los salarios mes a mes, que fueron devengados por él durante el tiempo en que duró la relación laboral, se tendrá como validos el salario promedio diario señalado mes a mes en la supra mencionada planilla de liquidación, al igual que se tiene que el Salario Básico serán el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por el trabajador. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días.
Ahora bien, para determinar los conceptos que se calculan a razón del último salario integral, es preciso determinar los últimos salarios reales devengado por el trabajador:
Salario integral diario: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario de Bs. 681,24, el cual fue reconocido por la parte actora.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 681,24, resulta la cantidad de Bs. 68.124, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 5.677,00 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 189,23. Así se establece.
Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula Nro. 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 144,06 resulta la cantidad de Bs. 11.524,8 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 960,4 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 32,01. Así se establece.
Salario básico diario la cantidad de Bs. 144,06
Salario normal diario la cantidad de Bs. 681,24
Salario integral diario la cantidad de Bs. 902,49
En cuanto al tiempo de servicio devengado, el accionante en su libelo de demanda arguye que inició sus labores el día 07 de junio de 2008 hasta el día 22 de agosto de 2012, sin embargo en la planilla de liquidación consignada al folio trece (13) se desprende que la fecha de inicio fue el día 07 de junio de 2008, teniendo como tiempo de servicio de desde esa fecha al día 22 de agosto de 2012, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y un (01) días, dándose por reproducido y reconocido tanto las fechas de ingreso y egreso, como la del tiempo de servicio trabajado. Y así se decide.
1.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-2012 al 24-08-2012, el demandante reclama una diferencia de Bs. 7.944,15; de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (8), multiplicados a su vez por el salario normal (681.24) = (100 días / 12 meses = 8.33 x 8 meses = 66.64 días x 681.24 (salario), la cual arroja la cantidad de Bs. 45.397,83 y en virtud que la demandada canceló la referida cantidad, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional vencido periodos 07-04-2009 al 06-04-2010 y del 07-04-2010 al 06-04-2011, quien juzga debe aclarar que en la planilla de liquidación consignada por la parte actora, consta y así se tiene como cierta que los periodos de vacaciones vencidas corresponden es al 2010-2011 y 2011-2012, Ahora bien, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 160 (80 días que le corresponde por cada período), días calculados a razón de salario básico Bs. 144,06 , la cual arroja la cantidad de Bs. 11.524,80, por lo que se y en virtud que la demandada canceló dicho concepto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.
3.- Con relación a las vacaciones fraccionadas reclamadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 28-04-2012 -24-04-2012, le corresponden (80) días de vacaciones entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (4), multiplicados a su vez por el salario básico (144,06) = (100 días / 12 meses = 6.66 x 4 meses = 26,67 días x 144,66 (salario), la cual arroja la cantidad de Bs. 3.841,60 y en virtud que la demandada canceló la referida cantidad, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
4.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (4) años, (4) meses y (1) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO DÍAS
May-08 89,78 21,95 61,47 10,76 122,48 5 612,42
Jun-08 89,83 21,96 61,47 10,76 122,55 5 612,73
Jul-08 101,10 24,71 61,47 10,76 136,57 5 682,85
Ago-08 94,45 23,09 61,47 10,76 128,30 5 641,48
Sep-08 101,35 24,77 61,47 10,76 136,88 5 684,41
Oct-08 105,75 25,85 61,47 10,76 142,36 5 711,79
Nov-08 107,53 26,29 61,47 10,76 144,57 5 722,86
Dic-08 98,46 24,07 61,47 10,76 133,29 5 666,43
Ene-09 126,65 30,96 61,47 10,76 168,37 5 841,83
Feb-09 132,83 32,47 61,47 10,76 176,06 5 880,28
Mar-09 129,38 31,63 61,47 10,76 171,76 5 858,82
Abr-09 159,18 38,91 61,47 10,76 208,85 5 1044,24
May-09 178,60 44,65 73,76 13,32 236,57 5 1182,84
Jun-09 191,19 47,80 73,76 13,32 252,31 5 1261,53
Jul-09 175,19 43,80 73,76 13,32 232,31 5 1161,53
Ago-09 148,03 37,01 73,76 13,32 198,36 5 991,78
Sep-09 120,55 30,14 73,76 13,32 164,01 5 820,03
Oct-09 157,85 39,46 73,76 13,32 210,63 5 1053,15
Nov-09 129,64 32,41 73,76 13,32 175,37 5 876,84
Dic-09 64,23 16,06 73,76 13,32 93,61 5 468,03
Ene-10 143,40 35,85 73,76 13,32 192,57 5 962,84
Feb-10 85,36 21,34 73,76 13,32 120,02 5 600,09
Mar-10 222,22 55,56 73,76 13,32 291,09 5 1455,46
Abr-10 236,34 59,09 73,76 13,32 308,74 7 2161,20
May-10 242,30 63,94 92,20 19,21 325,45 6 1952,69
Jun-10 286,65 75,64 92,20 19,21 381,50 6 2289,01
Jul-10 364,93 96,30 92,20 19,21 480,44 6 2882,64
Ago-10 375,94 99,21 92,20 19,21 494,35 6 2966,13
Sep-10 347,36 91,66 92,20 19,21 458,23 6 2749,40
Oct-10 349,26 92,17 92,20 19,21 460,63 6 2763,81
Nov-10 170,80 45,07 92,20 19,21 235,08 6 1410,48
Dic-10 406,43 107,25 92,20 19,21 532,89 6 3197,34
Ene-11 302,93 79,94 92,20 19,21 402,08 6 2412,47
Feb-11 312,00 82,33 92,20 19,21 413,54 6 2481,25
Mar-11 356,68 94,12 92,20 19,21 470,01 6 2820,07
Abr-11 379,17 100,06 92,20 19,21 498,44 10 4984,37
May-11 317,32 88,14 115,25 25,61 431,08 6 2586,45
Jun-11 426,72 118,53 115,25 25,61 570,86 6 3425,19
Jul-11 321,03 89,18 115,25 25,61 435,82 6 2614,90
Ago-11 436,32 121,20 115,25 25,61 583,13 6 3498,79
Sep-11 399,61 111,00 115,25 25,61 536,22 6 3217,34
Oct-11 423,59 117,66 115,25 25,61 566,87 6 3401,19
Nov-11 545,00 151,39 115,25 25,61 722,00 6 4332,00
Dic-11 352,62 97,95 115,25 25,61 476,18 6 2857,09
Ene-12 246,09 68,36 115,25 25,61 340,06 6 2040,36
Feb-12 436,32 121,20 115,25 25,61 583,13 6 3498,79
Mar-12 458,89 127,47 115,25 25,61 611,97 6 3671,82
Abr-12 340,23 94,51 115,25 25,61 460,35 12 5524,19
May-12 589,03 163,62 144,06 32,01 784,66 6 4707,98
Jun-12 592,53 164,59 144,06 32,01 789,14 6 4734,81
Jul-12 685,45 190,40 144,06 32,01 907,87 6 5447,20
Ago-12 681,24 189,23 144,06 32,01 902,49 6 5414,92
TOTAL ANTIGÜEDAD 300 115.838,10
Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 110.464,77 al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 6.879,81+ 97.014,55 + 4.478,40, que asciende a un total de Bs. 108.372,76 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.092,01. Así se decide.
5.- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (04) años, un (04) mes y (1) días le corresponden 02 días para el segundo multiplicado por el salario integral de Bs. 308,74, y 04 días para el tercer año, multiplicado por el salario integral de Bs. 498,44 y 06 días para el cuarto año, multiplicado por el salario integral de Bs. 460,35 dando un total de 12 días adicionales de antigüedad.
En consecuencia, le corresponde al demandante Bs. 5.373,34, debiéndosele restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 2.591,85 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.781,49. Así se decide.
6.- En cuanto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, razón por la cual se declara procedente el pago reclamado por la cantidad de Bs. 19.074,72. Y así se decide.
7.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 1 día, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 902,49, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 108.298,8, debiéndose restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 107.481,66, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 817,14 a favor del demandante. Así se decide.
8.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 4 años, 4 mes y 1 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 902,49, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 54.149,40, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 53.740,83, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 408,57 a favor del demandante. Así se decide.
9.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.525,54. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 25.173,93), más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, montos estos que deberán ser cancelados por la empresa CONSORCIO OIV- TOCOMA, al ciudadano IVAN CLARTE SOTO, por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: IVAN CLARTE SOTO en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., y se condena a la ut supra mencionada empresa a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. CUARTO: Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. QUINTO: En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 01, 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 01, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|