REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012- 000370
PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL RIVAS BERRA y JUAN NATONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.171.235 y 8.891.076, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SIRILED MAZA ODREMAN, YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO LIRA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 139.850, 93.797 Y 113.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMY-RED E INTERREDCA, C.A. representada por el ciudadano: AROCHA MORENO FREDDY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON J. ERWIN D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 113.963.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
En horas de audiencia del día de Hoy, Veintiocho (28) de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar PROLONGACIÓN AUDIENCIA en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio y apertura de la misma, y al acto comparece las profesionales del derecho SIRILED MAZA ODREMAN Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 139.850, en su carácter de coapoderada de la parte actora. Así mismo se encuentra presente el ciudadano: AROCHA MORENO FREDDY JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.075, en su carácter de representante de las empresas SUMY-RED E INTERDECA, C.A., asistido en este acto por el abogado NELSON J. ERWIN D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 113.963. Y por la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), se hizo presente su apoderado judicial abogado SOLIDARIA: ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200. Acto seguido se apertura la Prolongación Audiencia Preliminar previa exposición realizada por el Juez Mediador, en cuanto a la importancia que reviste el acto realizado, a fin de lograr y asegurar de manera satisfactoria una solución positiva al problema planteado en la litis, donde ambas partes acuerden puntos de consenso en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el demandante, y ponerle fin a la controversia mediante la auto composición procesal. De seguidas, las partes expresan a la juez su intención de llegar a un acuerdo, a tal efecto las partes expresan que llegaron a un consenso en los montos demandados. Este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de lo expresado por las partes, procede a celebrar MEDIACIÓN POSITIVA en los siguientes términos: PRIMERO: La apoderada judicial en representación de los actores expone: Manifiesta que la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no es ni ha sido nuestro patrono, pues solo ha mantenido una relación de carácter eminentemente comercial, con INTERREDCA, C. A. En virtud de lo anterior, no devengaron de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), salario alguno, pues el salario solo es posible como retribución de una relación laboral, la cual nunca existió entre mi persona y ella. Por la misma razón, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no les adeuda incidencia salarial alguna, dado que el único responsable de su carga laboral fue y es INTERREDCA, C. A. Igualmente, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), - que nunca fue, ha sido o es su patrono— no les adeuda antigüedad, intereses generados por ella, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, concepto prestacional o indemnización laboral alguna, pues, en todo caso, si existiere alguna deuda de esa naturaleza, corresponde pagarla a INTERREDCA, C. A., el verdadero patrono. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), solo ha mantenido una relación de tipo comercial con INTERREDCA, C. A.; la que contrataba directamente a sus trabajadores, asumía sus propios riesgos y ejecutaba, independientemente, su giro comercial, en relación con las operaciones que realizaba en cumplimiento de las obligaciones de dicha relación comercial, tal como se desprende del contrato comercial firmado el 14 de junio de 2010, razón por la cual no poseo vínculo directo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ni puede considerarse a esta como una intermediaria. Asimismo, admiten que durante la vigencia del contrato de naturaleza mercantil referido en el punto anterior nunca actuaron personalmente, ni en nombre propio, ni como trabajador de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ya que siempre lo hice en su condición de trabajadores al servicio de INTERREDCA, C. A. LA apoderada judicial de los accionantes, abg. SIRILED MAZA ODREMAN declara que durante la relación antes descrita, INTERREDCA, C. A., fue la única y exclusiva propietaria de los instrumentos, equipos, materiales y vehículos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de servicio técnico especializado, de instalación, corte, desconexión, venta y cobranza de los servicios ofrecidos a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), era realizada con medios e instrumentos propiedad de INTERREDCA, C. A., estando a su cargo —en ningún caso a cargo de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), — la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de las actividades comerciales de INTERREDCA, C. A. En las actividades comerciales que ejercía INTERREDCA, C. A.; con respecto a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), que calificaron en su escrito de demanda, como constitutivas de una relación de trabajo, los riesgos fueron asumidos totalmente por aquella, con lo cual reconocen que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan la comercial. En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden presente, la parte actora, concluye y acuerda que no tienen derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), estabilidad laboral, ni reenganche, ni pago de salarios caídos, ni el pago de prestaciones sociales, ni indemnizaciones, o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en convenciones colectivas de trabajo, ya que a los accionantes no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER),, conceptos, derechos, beneficios o cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente y diuturna emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre los accionantes y la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER). SEGUNDO: En este acto interviene el ciudadano: FREDDY AROCHA, en su condición de presidente de la firma Mercantil quien expone: Una vez analizado lo peticionado por el trabajador reclamante, y en aras de una conciliación positiva, esta representación patronal ofrece como pago único y definitivo de INTERREDCA, C. A.; ya identificado, debidamente asistido por el abogado NELSON J. ERWIN D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 113.963., presenta convenio de pago a los accionistas, y lo hace de la manera siguiente: al Ciudadano: HECTOR RAFAEL RIVAS BECERRA, la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. 50.752,70), mediante cheque Nº 98929196 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01050064851064547192, que la mencionada empresa mantiene con el banco mercantil c.a. Al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.057,33), mediante cheque número 52929197, correspondiente a la cuenta corriente antes mencionada, para ser cancelados y entregados en este acto. Con las presentes cantidades, doy por pagado cualquier concepto definitivo dentro de la Legislación laboral venezolana vigente que pudiese adeudarle INTERREDCA, C. A., a los accionantes, no quedando deuda alguna para con estos. TERCERO: En este estado interviene el apoderado de los actores y expone: En nombre de mis representados, visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada declaro que aceptamos la cantidad ofrecida de manera conforme y satisfactoria, por cuanto dichas cantidades comprenden todos los conceptos demandados por nuestra representada, no quedando la empresa INTERREDCA, C. A., nada a deber a los trabajadores por ningún concepto, solicito la entrega de los cheques mencionados por la representación de la empresa demandada INTERREDCA, C. A., la homologación de la presente mediación, y el archivo del presente expediente. Por otra parte, dejo constancia que en nombre de mis representados se acepta dicho acuerdo libre de constreñimiento. Es todo. CUARTO: En este estado interviene el apoderado judicial de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., y expone: Ratificamos en nuestra condición de tercero que no somos patrono de los aquí accionantes, tal como ellos lo han manifestado en el presente acto. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. QUINTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. SEXTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A.- A la entrega de los cheques mencionados por las cantidades ya acordadas a la apoderada de los actores SIRILED MAZA ODREMAN, quien posee facultad para convenir y recibir cheques. B.- Se HOMOLOGA el presente convenio mediante mediación positiva, y se le otorga cosa de fuerza juzgada. Se procede en este estado a entregar las pruebas a las partes demandada y demandante. Se suscriben Cinco (05) actas de la presente mediación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SULEIMA DIAZ ORONOZ
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