REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000239
PARTE ACTORA: JUDEIMA CARAUCAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.977.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Demanda por solicitud de Ejecución de la resolución Administrativa Nro. 2008-00082, de fecha 26 de mayo del 2008
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por solicitud de ejecución de la resolución administrativa Nro. 2008-00082, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, intentada por la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA del ESTADO BOLÍVAR, dándose la entrada respectiva en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se dicta despacho saneador, y en fecha 25 de junio de 2013, la secretaría de este despacho recibe escrito consignado por la parte actora, mediante el cual se da por notificada y procede a subsanar el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado. En razón de ello este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud en los términos siguientes:
De los hechos narrados por la accionante, la misma alega que comenzó a prestar sus servicios como niñera en el jardín de infancia la llovizna, dependiente del Instituto de Salud Pública bajo la figura de contratos a tiempo determinados siendo renovados durante dos años y cinco meses convirtiéndose los mismos a tiempo indeterminados, siendo despedida el 19 de septiembre de 2007.
Según los dichos expresados por la parte actora en la litis, en fecha 24 de septiembre de 2007 procedió a reclamar su reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo la misma decidida en fecha 26 de mayo de 2008 mediante resolución administrativa Nro. 2008-00082, declarando con lugar el procedimiento de reenganche solicitado y ordenando de inmediato el reenganche y pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 19 de septiembre de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
De las copias certificadas consignadas por la parte actora, se desprende de los folios 61 al 65 que efectivamente fue interpuesta providencia administrativa Nº 2008-00082 dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana: JUDEIMA CARAUCAN en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Así mismo se constató que se cumplió con el procedimiento de multa establecido en la norma que rige la materia para ese momento, en vista de la negativa de la parte demandada de dar cumplimiento a mando proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Al folio 66 del expediente reobserva, que la actora introdujo Amparo Constitucional por ante el tribunal primero (1º) de juicio de esta Circunscripción y Sede Judicial. Dicha Acción en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010 fue declarada Terminada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, debido a la falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional de la parte accionante. La referida Sentencia fue Confirmada por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011. Nuevamente es interpuesta acción de amparo constitucional conociéndolo el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo y al ser decido es declarado Inadmisible en fecha 17 de septiembre de 2012 sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Cuarto (4º) superior del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 17 de octubre de 2012.
En virtud de los hechos narrados por la accionante, se hace necesario citar parcialmente el dictamen de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 30 de abril de 2013, ponente Juan José Mendoza Jover. Exp. 12-0674, el cual establece:
(…)Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente: Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo). (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala estableció pautas a seguir en los procedimientos relativos a las Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, así se tiene que cuando se trate de los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse los procesos que la misma conviene y que es con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, mientras que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, constata quien juzga que el casos de marras se inició en fecha 24 de septiembre de 2007, con un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, llevado bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo que regía para esa época, por tanto, en razón de ello, la parte actora debe insoslayablemente regirse por las normas establecidas en la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de esa época.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no tiene más que declara INADMISIBLE la presente solicitud de Ejecución de la Resolución Administrativa Nº 2008-0082, de fecha 26 de mayo del 2008. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de todas estas consideraciones, este JUZGADO CUARTO (4º) DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 2008-00082, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2008 interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TARNQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:26 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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