REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FP02-0-2012-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: FERNANDO SANDOVAL CERVERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.869.
Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.279 y 93.280, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL)
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante: LUZ SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 92.642.
Representante del Ministerio Público: GABRIEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 15 con Competencia Nacional.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cuatro (04) Octubre de Dos Mil Doce (2012) el ciudadano JOSE RUBEN REYES, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO SANDOVAL CERVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.251.869, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL), por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00359, de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, por no estar inmersas las causales de inadmisibilidad y cumplir los requisitos en previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la Sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el Primero (1º) de Febrero del 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose librar las correspondientes notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Cinco (05) de Junio de 2013 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia del ciudadano FERNANDO SANDOVAL CERVERA, debidamente acompañado por su Apoderado Judicial el Abogado RUBEN GOMEZ, en su carácter parte Accionante, igualmente acudieron a la Audiencia la Abogada LUZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada y el Abogado GABRIEL LEAL, en su condición de representante del Ministerio Público, todos arriba identificados. El Tribunal dejo testimonio que la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente, dictando el dispositivo del fallo en la misma audiencia, y estando dentro del lapso de Ley para producir el texto integro de la presente sentencia lo realiza bajo las siguiente observaciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte accionante:
El Accionante para fundamentar la Petición presentada por ante este Juzgado, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:
a) Que en fecha Tres (03) de Marzo de 2011, el accionante empezó a laboral para la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL), desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento, indica la representación judicial accionante que la empresa accionada materializo el despido por lo que solicito ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual luego del debate interno entre las partes dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2011-00359, de fecha 20 de Diciembre de 2011, ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 28 de Octubre de 2011, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
b) Que vista la notificación de la empresa accionada en fecha 23 de Diciembre de 2011, por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, con el fin de acatar la providencia administrativa dictada, de manera voluntaria, transcurrido el lapso establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó por parte del accionante, en sede administrativa, la ejecución forzosa de la misma, la cual se efectuó en fecha 10 de Enero de 2012, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la orden administrativa.
c) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº 2012-00162, en fecha 20 de Abril de 2012, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Quedando agotada la vía administrativa y en razón de la negativa de la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicita la representación judicial accionante, por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, de su representado, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00359 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 20 de Diciembre de 2011.
Alegatos de la parte accionada:
Al momento de la Audiencia Constitucional de Juicio la representación Judicial de la parte accionada explano su defensa de la siguiente manera:
(Omisis…..) la parte accionada interpuso esta acción de amparo por que la empresa a la cual representó no acató la providencia administrativa Nº 2011-00359, que dio origen al presente procedimiento, bien ateniéndonos a lo que establece la Ley de amparos y garantías constitucionales, se solicita al Tribunal se decrete el decaimiento de interés, dado desde que la fecha que fue admitida la acción de amparo y fue notificada su representada, es apenas la semana pasada cuando la parte accionante, activa la tutela judicial efectiva para que se produzca la notificación del Ministerio Público, por lo cual han pasado mas de Seis (06) meses para que se decrete el decaimiento de la acción tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo que conlleva a que se produzca la caducidad en materia de amparo y garantías constitucionales. De no tener este Juzgado el mismo criterio, debemos acotar que la Inspectoria del Trabajo en un exceso de atribuciones, en fecha 28/12/2011, mi representada a través de escrito dio de manera voluntaria al reenganche (Omisis….)
(Omisis….) finalmente si el Tribunal indica que la empresa tiene que reenganchar al accionante, solicita que se le castigue con el tiempo de inactividad que a permanecido el trabajador de lo que a permitido es generar y acumular salarios caídos que van en detrimento de los trabajadores de la empresa (Omisis…)
En la audiencia de juicio la parte accionada consigna documentos de prueba.
De la Opinión del Ministerio Público
El Abogado GABRIEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 15 con Competencia Nacional, manifiesta que; En representación del Ministerio Público solicito se deseche el alegato que manifiesta la parte Accionada en cuanto al decaimiento de la acción o perdida de interés por parte del Accionante, ya que resulta un hecho público y notorio que desde Agosto del 2012 se encuentra sin despacho la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo difícil recibir la asistencia legal de los Procuradores de Trabajadores quienes representaban al presunto agraviado en esta acción, teniendo El mismo que revocar tal facultad y buscar la asistencia legal privada. Asimismo se observa que se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa y siendo que el mismo mantiene vigentes sus efectos, es por lo que manifiesto que en esta Acción de Amparo Constitucional se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad y procedimiento dispuestos en la Sentencia de Diciembre de 2006 que rige la materia, en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El accionante basa su pretensión en los siguientes hechos, que fue despedido injustificadamente por la empresa accionada, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 2011-00359, indica el accionante que la Inspectoria del Trabajo notificó a la empresa accionada, que ésta no cumplió voluntariamente con orden administrativa, por lo que el accionante solicitó la ejecución forzosa, efectuándose en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la empresa no efectuó el reenganche ante el funcionario de la Inspectoria, por lo que de oficio el Ente Administrativo aperturó el procedimiento de multa, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 2012-00162, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), a pesar de ello la empresa sigue burlando sus derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, violándose con ello su inamovilidad laboral y estabilidad en el trabajo, por todo lo expuesto y como quiera que se agotó la vía ordinaria administrativa, es por lo que ocurre a interponer la presente acción de Amparo, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a la empresa accionada su reenganche y pago de salarios caídos.
La Accionada formula su defensa con relación al decaimiento de la acción, ya que el accionante no activo el mecanismo y dejo de transcurrir el lapso de seis (06) meses desde que se admitió la presente acción hasta que acudió para realizar los tramites para el impulso procesal.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que la parte accionante, en la presente causa, viene representada por el Abogado JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, es de interés público y nacional, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde la fecha de Agosto de Dos Mil Doce (2012), no tiene despacho y se encuentran trabajando los auxiliares de justicia en una situación desordenada, de las actas se desprende sustitución de poder por parte de la parte accionante, manifestando en la audiencia constitucional su preocupación e interés, para que no quedara ilusorio su reclamo. Bajo estos parámetros y teniendo que el interés procesal; es la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, teniendo este interés que subsistir en el proceso. Es por lo que se hace forzoso para este Juzgado desechar la falta de interés alegada por la parte accionada en el presente proceso, siendo el hecho que la Inspectoria del Trabajo no ejerce sus funciones a cabalidad como ya se menciono, no se le puede atribuirle al actor dicha sanción, al contrario demostró su interés al buscar acompañamiento judicial privado, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la falta de interés alegada por la empresa accionada. Así se Establece.
Ahora bien esta Juzgadora tiene la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2011-00359 de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y siendo que en fecha Treinta (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se efectuó la ejecución forzosa observándose la negativa del patrono en acatar la Providencia Administrativa. De lo expuesto se evidencia que, la parte patronal ha mantenido su negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo de oficio inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00359, dictada en el expediente administrativo 018-2011-01-00523, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLIVAR GRAN HOTEL., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FERNANDO SANDOVAL CERVERA.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A., (BOLIVAR GRAN HOTEL), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2011-00359, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2011, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano FERNANDO ALBERTO SANDOVAL CERVERA, desde el 28 de Octubre de 2011 hasta su efectiva reincorporación.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: FERNANDO SANDOVAL CERVERA, contra la negativa de la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A., (BOLIVAR GRAN HOTEL) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2011-00359, dictada en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante ordenando su Inmediato cumplimiento, por lo que debe cancelar los salarios dejados de percibir desde el día 28 de Octubre de 2011 (fecha en la que se efectuó el despido) hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.





De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ


EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO


Asunto: FP02-O-2012-00052