REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001099
ASUNTO : FP11-L-2011-001099

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.431.549, 18.666.049, 14.884.769, 18.139.732, 16.024.493, 18.665.857 y 18.901.495, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARLENYS BARRANCAS ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.609.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de Octubre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por las ciudadanas, HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.431.549, 18.666.049, 14.884.769, 18.139.732, 16.024.493, 18.665.857 y 18.901.495, respectivamente, representada por la profesional del derecho ciudadana KARLENYS BARRANCAS ORTEGA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.60997, en contra de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y luego admite la demanda en fecha 04-11-2011 y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, el ciudadano Erick Mayz, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 10 de Enero de 2012, convalida dicha actuación.
En fecha 24 de Enero de 2012, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 13 de Junio de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2012, la representación de la parte demandada, contesta la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2012, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en fecha 06 de Julio de 2012, el titular de dicho despacho recibe la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijo la audiencia de juicio para el 27 de Julio de 2012. Posteriormente, fue diferida dicha audiencia para el 29 de Agosto.
En fecha 29 de Octubre de 2012, dada la incorporación del nuevo juez de juicio, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes
En fecha 30 de Noviembre de 2013 es notificada la empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.” del abocamiento del nuevo juez y en fecha 14 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia y con ello, la parte actora se da por notificado en el expediente, procediéndose a fijar la audiencia para el 22 de Mayo de 2013. Habiéndose realizado la audiencia correspondiente y dictado el dispositivo del fallo en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las actoras HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ, contra la Empresa Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que sus representadas ingresaron a prestar servicios para la empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.”, en el período escolar 2010-2011 hasta el 21 y 22 de Julio de 2011, que fueron despedidas sin justa causa y por ende están en presencia de un despido injustificado y una violación al decreto de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, decreto No. 7.914 y vigente hasta el mes de Diciembre de 2011.
Alega que todas sus representadas ejercieron el cargo de docente de preescolar, ya que todas son graduadas de T.S.U. en preescolar, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, comprendida entre las 6:30 A.M. hasta la 1:00 P.M. de lunes a viernes en la ciudad de Puerto Ordaz.
Aduce la parte actora, que algunas de sus representadas fueron contratadas para el cargo de auxiliares de preescolar y durante toda la relación de trabajo se desempeñaron como docentes de preescolar, específicamente HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ.
Por otro lado, alega la parte actora que nunca se les canceló a ninguna de sus representadas la cesta tickets, ni se le canceló el salario mensual como lo establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, alegando a favor de sus representadas el principio de favor, de la ley mas favorable.
Solicita que se le cancele a cada una de sus representadas los siguientes conceptos: despido injustificado, prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, inamovilidad laboral, bono de alimentación, diferencia salarial, seguro social obligatorio, prima de transporte cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, Prima de aspectos propios del ejercicio de docente, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para contestar la demanda y con el fin de enervar la pretensión de las accionantes, la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
Admite que las ciudadanas HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ, prestaron servicio para su representada durante el período escolar 2010-2011.
Admite que la inscripción al seguro social que tenían derecho las trabajadoras no se realizó en su debida oportunidad, pero tampoco se le realizó descuento alguno por ello.

Hechos negados:
Niega que las trabajadoras HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ hayan sido despedidas sin causa justa y que se haya violado el decreto de inamovilidad No. 7.914 vigente hasta el 31 de Diciembre 2011, ya que lo que ocurrió fue una finalización de contrato a tiempo determinado, el cual tiene como fecha 15 de Julio de 2011 o cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación así lo determine, y en el presente caso fue el 21 de Julio de 2011.
Niega, rechaza y contradice que las demandantes cumplieran una jornada de siete horas y media diarias, de lunes a viernes, para un total de treinta y siete horas y media (37 ½) semanales, ya que la realidad es que se obligaban a prestar 33,33 horas semanales de nivel básico de educación preescolar, siendo el horario de trabajo desde la 6:30 A.M hasta las 12:00 M.
Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ, hayan sido contratadas como auxiliares de preescolar y que se desempeñaran durante toda la relación laboral como docentes de preescolar, ya que las funciones de un docente de preescolar son entre otras: realizar actividades docentes planificando, ejecutando, coordinando y evaluando el proceso enseñanza-aprendizaje, a fin de contribuir al desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas del niño de edad preescolar. El auxiliar de preescolar tiene como funciones: apoyar las actividades del proceso enseñanza-aprendizaje, áreas recreativas y asistenciales a niños en edad preescolar, coordinando y programando dichas actividades conjuntamente con su superior inmediato a fin de lograr el desarrollo de sus habilidades y destrezas, radicando la diferencia de los dos cargos en la planificación, coordinación y evaluación de las actividades para el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Niega, rechaza y contradice que su mandante nunca haya cancelado a las actoras el beneficio de alimentación (cesta tickets) ya que el pago se hizo en forma mensual y consecutivamente según los días laborados y como se evidencia de los recibos de pruebas que se acompañan marcados con la letra “d”
Niega, rechaza y contradice que el salario contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Salud, le correspondan a los trabajadores actores, ya que ellos tenían estipulado un salario convenido por las partes en el contrato de trabajo, cláusula tercera. Por lo que no le adeuda nada por ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que las actora estén amparadas por la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Salud celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM); Federación de Educadores de Venezuela (FEV) y la Federación Venezolana de Maestros (FVM), que rige la relación de los entes adscritos a la convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice que las actoras tengan derecho a vacaciones fraccionadas en base a 45 días, a utilidades fraccionadas en base a 90 días como lo establece la convención colectiva, ya que a ellas solo le corresponden 15 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a las actoras monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, ya que le fueron cancelados los montos correspondientes.
Niega, rechaza y contradice que la actora GRANADO ARZOLAY ELIANA DEL VALLE tenga un tiempo de trabajo de 10 meses y ocho días ya que la misma comenzó el 28-09-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 23 días. El salario era de (Bs. 1.300,00) mensuales, siendo su salario diario de (Bs. 43,33) y su salario integral de (Bs. 47,73).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora GRANADO ARZOLAY ELIANA DEL VALLE la cantidad de (Bs. 44.785,93) por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la actora BASTARDO SALAZAR DAYANA DEL VALLE tenga un tiempo de trabajo de 10 meses y ocho días ya que la misma comenzó el 28-09-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 23 días. El salario era de (Bs. 1.300,00) mensuales, siendo su salario diario de (Bs. 43,33) y su salario integral de (Bs. 47,73).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora BASTARDO SALAZAR DAYANA DEL VALLE la cantidad de (Bs. 45.232,73) por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la actora SILVA MORALES ELIZABETH tenga un tiempo de trabajo de 10 meses y ocho días ya que la misma comenzó el 11-10-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 10 días. El salario era de (Bs. 632,50) mensuales al inicio del contrato y devengando luego un salarios de (Bs. 727,38) y no (Bs. 1.265,00) como pretende la actora; siendo su salario diario de (Bs. 24,24) y su salario integral de (Bs. 29,10).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora SILVA MORALES ELIZABETH la cantidad de (Bs. 45.135,93) por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la actora HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES tenga un tiempo de trabajo de 10 meses y 5 días ya que la misma comenzó el 01-10-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 20 días. El salario era de (Bs. 632,50) mensuales al inicio del contrato y devengando luego un salarios de (Bs. 727,38) y no (Bs. 1.265,00) como pretende la actora; siendo su salario diario de (Bs. 24,24) y su salario integral de (Bs. 26,70).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES la cantidad de (Bs. 45.135,93) por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la actora RAMIREZ FLORES VANESSA CAROLINA tenga un tiempo de trabajo de 10 meses y 5 días ya que la misma comenzó el 01-10-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 20 días. El salario era de (Bs. 632,50) mensuales al inicio del contrato y devengando luego un salarios de (Bs. 727,38) y no (Bs. 1.265,00) como pretende la actora; siendo su salario diario de (Bs. 24,24) y su salario integral de (Bs. 26,70).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora RAMIREZ FLORES VANESSA CAROLINA la cantidad de (Bs. 45.135,93) por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la actora NUÑEZ PACHECO MAURI CAROLINA tenga un tiempo de trabajo de 10 meses, ya que la misma comenzó el 01-10-2010 y terminó el 21-07-2011 para un tiempo efectivo de 9 meses y 11 días. El salario era de (Bs. 632,50) mensuales al inicio del contrato y devengando luego un salarios de (Bs. 727,38) y no (Bs. 1.265,00) como pretende la actora; siendo su salario diario de (Bs. 24,24) y su salario integral de (Bs. 26,70).
Niega, rechaza y contradice a la anterior mencionada actora indemnización alguna por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que adeude 45 días de vacaciones y 90 días de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba cesta tickets el equivalente a 0.50% de la unidad tributaria, cuando el monto que se cancela es de 0.25% de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice que adeude salario por la aplicación de la cláusula 35 de la convención, así como prima de transporte.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la trabajadora NUÑEZ PACHECO MAURI CAROLINA la cantidad de (Bs. 45.135,93) por diferencia de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, bono de alimentación (cesta Tickets) aplicación de la convención Colectiva de los Trabajadores de la Salud, en cuanto al transporte y la prima de sueldo establecida en la cláusula 35 de la convención, primas de salarios previstos en la cláusula 38 de la convención, la inscripción y cotización del seguro social, aplicación del decreto No. 7.914 del año 2011, de inamovilidad laboral . Y así se establece.-

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

Pruebas de las parte demandantes:

1.-Documentales
1) Contrato de Trabajo, folios 72, 73, 91, 103, 104, de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Listines de pagos, folios 74, 77 al 87, 92 al 100, 105 al 112, 115 al 121, 125 al 133, 137 al 145, de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Liquidación de cheques, folio 75,76, 88, 89, 90, 101, 102, 113, 122, 123, 134, 135, 146, 147 de la 1º pieza, estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos que realizo la empresa por conceptos de prestaciones sociales. Así se establece.-


2.-Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba el Tribunal insto a la parte accionada a que exhibiera la solvencia laboral y convención colectiva del trabajo, la representación de a parte demandada manifestó que no exhibía la solvencia laboral y que en cuento a la el convenio colectivo, señalo que la accionada no tiene convención colectivo, en este sentido este Juzgador observa q la solvencia laboral no aporta nada a la resolución de la controversia, y en cuanto al convenio colectivo esta documental no fue promovida de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, incorporando copia del mismo que asevere la presunción de la existencia de la misma, tal como lo reseña la (Sentencia Nº 341 de 13/04/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elegía Porra de Roa), por todo lo expuesto es que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

1.-Documentales

1) Liquidación final de prestaciones sociales, folios 17, 18, 81, 82, 83, 148, 149, de la 2º pieza, folios 02, 03, 67, 68, 134, 135, 201, 202, de la 3º pieza, esta documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

2) Contratos de trabajos, folios 19 , 20, 84, 85, 150, 151, 04, 05 de la 2º pieza, folios 69, 70, 136, 137, 203, 204 de la 3º pieza, en cuanto a esta instrumental fue desconocida por la representación de la parte demandante, la documentales insertas a los folios 137, 69, y 203 de la 3º pieza por no estar suscrita por las accionadas, este Juzgado observa que estas documentales que fueron desconocidas fueron incorporadas al proceso por la misma parte que las desconoció es decir, la parte demandante, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto ambas son iguales. Así se establece.-

3) Listines de pagos, folios 24 al 80, 86 al 147, 152 al 214 de la 2º pieza, folio 06 al 66, 71 al 134, 138 al 200, 205 al 264 de la 31 pieza; esta documental ya fue precedentemente valorada . Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que les unió con las ciudadanas HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.
DE LA RELACION DE TRABAJO
La presente controversia obliga a definir la forma cómo se estableció la relación de trabajo, para ello debemos aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 7 de Mayo de 2012, en función del principio Regis Tempus; Señala el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo“. En los Contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, no los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.”.
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios 17 al 214 de la segunda pieza del expediente; 2 AL 264 de la tercera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y por ello se le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidencia que las trabajadoras fueron contratadas bajo la modalidad de contrato de trabajo para un tiempo determinado, el cual correspondía al año escolar correspondiente al año 2010 al 2011, en la cual las partes en una forma inequívoca se obligaron para el tiempo determinado en el contrato de trabajo.
No habiendo duda sobre el tiempo para el cual las partes se obligaron para la prestación del servicio, y habiéndose demostrado con la prueba documental que esa fue la intención de ellas, es forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte actora determinándose que cada una de las trabajadoras fue contratada para el tiempo establecido en el contrato de trabajo. Y así se establece.
Determinado que la relación de trabajo fue a tiempo determinado pasa este juzgador a verificar si le es aplicable a los demandantes la convención colectiva de los trabajadores de la educación; la misma no es aplicable al presente caso, ya que esta convención colectiva es aplicable a los trabajadores de la educación pública y no rige para los trabajadores de la educación privada, por lo cual se desecha la solicitud de aplicación de la convención colectiva alegada. Y así se establece.
Seguidamente este juzgador pasa a revisar los conceptos demandados para establecer si los mismos fueron cancelados.
Respecto a la antigüedad demandada pudo evidenciar este juzgador que de las documentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por la parte actota, se evidenció el pago de la antigüedad de cada una de las demandantes por el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales fueron recibidos por los trabajadores.
Igualmente se evidencia que la empresa pagó a cada una de las trabajadoras el pago de la utilidad fraccionada para el período del 2010 y la utilidad fraccionada para el período de 2011, tal como se evidencia de las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, por lo que este juzgador le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando evidenciado de esa forma que las partes demandantes recibieron el pago por el concepto de utilidades. Y así se establece.
Por otro lado se evidencia que la empresa pagó a cada una de las trabajadoras el pago de las vacaciones fraccionadas para el período del 2010-2011, tal como se evidencia de las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por la representación de la parte actoral, por lo que este juzgador le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando evidenciado de esa forma que las partes demandantes recibieron el pago por el concepto de vacaciones. Y así se establece.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, quedó demostrado que la relación de trabajo se efectuó bajo la figura de tiempo determinado, y que el mismo terminó a la expiración del tiempo establecido; por lo tanto considera este juzgador, que la relación de trabajo no terminó por un despido injustificado, por lo cual las actoras no son beneficiarias de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
No obstante, la parte actora reclamó el pago del beneficio de alimentación, a lo cual la parte demandada contestó que sí lo pago, pero que el mismo fue cancelado en dinero efectivo, tal como se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas y que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA.
La Ley de alimentación para los trabajadores en su artículo 4 establece la modalidad de cumplimiento de este beneficio a los trabajadores, el cual establece lo siguiente: Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: 1) mediante comedores operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; 2) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; 3) Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; 4) Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas, 5) mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley; 6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.”.
De la norma antes transcrita, el legislador estableció las modalidades a facultad del empleador de elegir, el modo de cómo daría cumplimiento al beneficio de alimentación, estableciendo seis modalidades que puede escoger el empleador para ello: Pero en ningún caso previó el legislador la posibilidad de pago en dinero efectivo para el cumplimiento del beneficio.
Ahora bien de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por la actora, se evidencia que la empresa canceló en dinero efectivo el mencionado beneficio, y con ello creó una modalidad no prevista en la ley para su cumplimiento.
Por lo antes expuesto, y viendo este juzgador que no había posibilidad de dar cumplimiento al beneficio de alimentación con el pago de dinero efectivo, este juzgador considera que el pago realizado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su liberación, por lo tanto a criterio de quien aquí decide el pago fue mal efectuado y queda la empresa debiendo el beneficio de alimentación a cada una de las trabajadoras demandantes. Y así se establece.
Por otro lado, en virtud que la empresa no cumplió con su deber de cancelar el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.212, de fecha 06-11-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación a tomar en cuenta el perito, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Social condena su pago, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, para lo cual se computarán de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación. Así se establece.
En aplicación de la presente decisión, corresponde a cada uno de los trabajadores actores, el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta para ello el (0.50 %) de la unidad tributaria al momento de la cancelación definitiva de este beneficio. Y así se establece.
Para el cálculo de lo que le corresponde a cada una de los trabajadores por este beneficio se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo experto designado por el tribunal, en la cual deberá verificar los días efectivos de trabajo durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Y así se establece.
Respecto al beneficio pagado en efectivo por concepto de alimentación, el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo tiene carácter salarial, y debe ser tomado en cuenta para el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, habiendo en estos conceptos una diferencia a favor de cada una de las trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo experto designado por el tribunal, en la cual deberá determinar la fracción diaria que le corresponde a cada una de los trabajadores del dinero efectivo cancelado y adicionarlo a salario normal mensual de las trabajadoras para el cálculo de cada uno de los conceptos anteriormente indicados, descontándose a su vez la cantidad cancelada por esos conceptos. Y así se establece.
En cuanto al transporte y la prima de sueldo establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva y las primas de salarios previstos en la cláusula 38 de la convención; al establecerse up supra que no es aplicable a estos trabajadores la convención colectiva alegada, no es procedente los conceptos demandados por transporte y la prima de sueldo establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva y las primas de salarios previstos en la cláusula 38 de la convención colectiva de los trabajadores de la educación. Y así se establece
En cuanto a la inscripción de las trabajadoras en el seguro social, la parte demandada admitió que no hizo la inscripción correspondiente a ninguna de las actoras, y que estaba en conversación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el trámite de su inscripción. No obstante, es una obligación del patrono inscribir a cada una de las demandantes en el seguro social obligatorio, y al no hacerlo está obligada a realizarlos para garantizar a los cotizantes las semanas de cotización acumuladas, a los efectos de un pensión que pudieran optar por la seguridad social; y deberá la empresa asumir los montos que le correspondían a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada una de las actoras hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandaran las ciudadanas HILARRAZA RONA DE LOS ANGELES, ELIZABETH SILVA, KARINA BARRANCAS, DAYANA BASTARDO, ELILIANA GRANADO, MAURI NUÑEZ y VANESSA RAMIREZ, en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN PEDRO, C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez 10 días del mes de Junio de 2013.-203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 A.M.).-
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA