REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000023
ASUNTO : FP11-O-2013-000023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-07-1953, bajo el número 30, tomo 19A, de los libros llevados en esa oficina.
ABOGADOS APODERADOS: LISSETTI ZAMORA, JESUS RODRIGUEZ, ERNESTO EDMUNDO GONZALEZ ROMERO, EDUARDO JOSE SALAMIACASTILLA, MARCO ANTONIO MARQUEZ MARTINEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI JOSEFINA CHAVEZ CARDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS DILSON ROMERO PABON, HECTOR GABRIEL SANCHEZ DIMAS, CARLOS MORAN, AMARILIS URBANEJA y JESUS MANUEL CHACON CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 37.957, 64.027, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 70.200, 182.919, 118.626, 72.637 y 39.294.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente.
ABOGADO AGRAVIANTES: FRANCISCO SIERRA CORRALES, abogado, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.361.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en esta misma fecha 16 de Mayo de 2013, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa agraviada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A); en contra de los ciudadanos: CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente.
En fecha 04 de Junio de 2013, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes los ciudadanos: CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente; y del Ministerio Público.
Igualmente, en esa misma fecha dictó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de cualquier acto de fuerza que no permita la entrada a las instalaciones de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A); ubicadas en el Centro de Trabajo Planta de llenado San Félix, ubicada en la calle Yara, Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; y en Centro de Trabajo de Puerto Ordaz (UNARE) en la calle Tunapuy, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar,
En fecha 11 de junio de 2013, se ejecutó la medida cautelar y se logró la notificación de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL PORIETT, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.186.224, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal se trasladó a fin de practicar la medida notificando a los siguientes ciudadanos, CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIAS SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.947.843, 14.105.606, 8.180.952, 6.880.439, 12.652.334, 19.301.722 respectivamente.-
Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 19 de Junio de 2013 a las 2:00 P.M, celebrándose en la fecha fijada y se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
De los alegatos de la quejosa
Argumentan los quejosos que desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el presente año 2013, un grupo de trabajadores dirigentes del Sindicato SIPRODIGAS ilegal, que no existe constitucional y ni sindicalmente, ni representa a los trabajadores de la empresa, por lo tanto este sindicato no está ajustado a derecho tal como lo establece el articulo 85 de la carta magna, que es el derecho que tienen los trabajadores sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa a constituir libremente las organizaciones sindicales, es decir, organizar sindicatos, específicamente doce (12) trabajadores que están adscritos a los dos (2) centros de trabajo, quienes han venido realizando una serie de actos seguidos, continuos y reiterados de Sabotaje, boicot, en contra de la empresa que son contrarios al orden Constitucional, Social y que además atentan contra la Seguridad del Estado, tal como lo señala la novísima Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su articulo 56, pues se trata de una empresa mercantil estratégica del país, como es la distribución de gas dirigido a proveerlo a toda la población.
La paralización, saboteo, boicots continuos y constantes atentos contra la Seguridad Alimentaría de todo un país.
Argumenta la parte agraviada que un grupo de trabajadores liderados por el ciudadano CESAR AGUILERA SULBARAN llama a paralizar hoy el Centro de Trabajo San Félix, y todos paralizan esa planta de llenado en San Félix, por una o dos horas o mas horas alegando cualquier excusa, antes era el salario en cuanto al aumento se solucionó ese problema y continúan en lo mismo, ahora piden la destitución de la gerente de la planta de San Félix (CHIRICA), aunado a ello, este ciudadano que dice ser sindicalista de SIPRODIGAS, decide llamar a paralizar la planta de llenado porque él y otros sindicalistas ilegales de toda representatividad de trabajadores, decidió que ellos no están de acuerdo con el horario de trabajo aprobado por el órgano rector, como lo es el Ministerio del Trabajo, todos estos actos los realiza este sindicalista con ese grupo de trabajadores de esta planta de llenado en San Félix, cuando quiera y cuando les da la gana, sin importarle la seguridad alimentaría del resto de la población sobre todo los mas desposeídos.
En la audiencia constitucional oral y pública, promovió la parte agraviada como medios de pruebas los siguientes: agraviada a presentar seis (06) actas originales, que corresponden a las copias presentada con el libelo de la demanda así como cuatro (04) facsímil de periódico para que sean agregados a los autos, sin acompañar escrito de promoción de prueba.
De los alegatos de los agraviantes
Por su parte la representación judicial de los presuntos agraviantes, abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, manifestó en la audiencia constitucional los siguientes argumentos:
1.- Que la presente acción de amparo no debió admitirse, por cuanto la parte agraviada no indicó cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados por los agraviantes, y el juez al dictar el despacho saneador se extralimitó en sus deberes, yendo mas allá de su deber, pues conminó a la parte quejosa a que indicara cuáles eran los derechos constitucionales violentados y con ello se fue al fondo del asunto lo cual hace írrito, tanto el amparo así como el despacho saneador.
2.- Manifestó la representación judicial de la parte agraviante que los hechos narrados por la quejosa eran muy dispersos en el tiempo, pues manifiestan que los mismos ocurrieron en el mes de Noviembre, específicamente el día 30, otro en el mes de abril y el último en el mes de Mayo. Siendo el caso que se trata de una lucha concreta de los trabajadores desde los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Mayo, por el horario de trabajo impuesto por la empresa. Alega que el amparo es desproporcionado ya que implica una violencia desmedida ya que el juez al momento de practicar la notificación de los agraviantes de la medida cautelar dictada, pudo evidenciar que no había paralización alguna de las actividades de la empresa.
3.- Igualmente alegó que con esta acción se pretende vulnerar la libertad sindical ya que la empresa no reconoce los derechos sindicales de los trabajadores.
4.- Alega la representación judicial de la parte agraviante el principio de indivisibilidad ya que así como el patrono tiene derechos, los trabajadores también los tienen, y uno de ellos es la libertad sindical, siendo los derechos de ambas partes iguales en su categorización, ya que ningún derecho constitucional tiene mayor peso sobre otro, y todos son iguales.
Continuó la representación de la parte agraviante solicitando que se anule el amparo concedido y pidió que como quiera que los hechos ocurrieron el 30 de Noviembre de 2012, habían transcurridos los lapsos de consentimiento por parte de la empresa y con ello convalidaron los hechos y por tanto no admisible la acción de amparo.
Por otro lado, manifiesta que los hechos ocurridos se tratan de asambleas informativas realizadas por los trabajadores y que la empresa con esta actitud está violentando la libertad sindical de los trabajadores.
Fiscalía del Ministerio Público
No compareció a la audiencia constitucional.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional, dejándose constancia de ambas parte, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la Parte Quejosa:
-Seis (06) actas originales, que corresponden a las copias presentadas con el libelo de la demanda, a la cual se le otorga valor probatorio ya que no fueron impugnadas.
-Cuatro (04) facsímil de periódico, a la cual se le otorga valor probatorio ya que no fueron impugnadas.
Pruebas de la parte agraviante:
La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.
De los Fundamentos de la Decisión
Expuso la quejosa, que en fecha 30 de Noviembre de 2012 los ciudadanos: CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente; ejercieron acciones de fuerza ocasionando perjuicios a la empresa con la paralización de las labores y con ello paralizaron el llenado y despacho a la comunidad de los cilindros de gas doméstico.
Manifiesta que esas acciones de hecho se iniciaron, específicamente el día 30 de Noviembre de 2012, y se continuaron realizando durante varios meses; a lo cual la parte presuntamente agraviante manifestó que desde el mes de Noviembre hasta esta fecha había ocurrido una convalidación por parte de la empresa de los hechos suscitados. Ya que según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, la ley prevé un lapso de caducidad de 6 meses para que el agraviado pueda intentar el recurso.
A todo esto, pudo evidenciar este juzgador, que desde el 30 de Noviembre de 2012 a la fecha que la quejosa interpuso su recurso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, 16 de Mayo de 2013, se había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y dieciséis (16) días; por lo cual pudo determinar este juzgador que el recurso fue interpuesto tempestivamente, sin que operara el consentimiento por parte de la quejosa de las actuaciones realizadas por los agraviantes. Y así se decide.
Por otro lado manifiestan los quejosos que los hechos de paralización de los trabajadores se fueron ocasionando con motivo de un reclamo laboral por aumento de salario, el cual fue concedido por parte de la empresa, pero que a pesar de ello los trabajadores agraviantes continuaron en sus manifestaciones una vez que se enteraron del nuevo horario de trabajo establecido con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ya que a decir de la quejosa los trabajadores no estaban de acuerdo con ese nuevo horario, por lo cual iniciaron un proceso de paralización de actividades.
No obstante, la representación judicial de los trabajadores en la audiencia constitucional reconoció la paralización que hicieron los trabajadores, pero manifestaron a su favor, que las mismas se trataban de unas asambleas informativas que como sindicato formalmente constituido de la empresa tenían derechos a realizar. Y para ello invocaron a su favor el derecho constitucional a la libertad sindical.
Llegada la audiencia constitucional, la representación de los trabajadores, no presentó medios de pruebas oponibles, por lo cual no se pudo verificar si ciertamente el mencionado sindicato existía formalmente, y de existir el sindicato, quiénes eran las personas que fungen como directivos del mismo.
Ahora bien, la empresa quejosa se trata de una empresa estatal que se encarga de la distribución del gas doméstico en la ciudad de Ciudad Guayana, la cual está catalogada en la Ley de Orgánica de Seguridad de la Nación, artículo 56 una actividad estratégica para la alimentación del pueblo venezolano; y la falta de distribución oportuna del gas doméstico podría traer como consecuencia una crisis de incalculables consecuencias, por lo cual es deber de este jurisdicente garantizar el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales de los recurrentes.
Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la solución pacífica de los conflictos laborales, artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual fue conculcado por los agraviantes al obstaculizar el desarrollo de las actividades de llenado y distribución del gas doméstico.
Por otro lado, alegan los agraviados que les fue conculcados los derechos contemplados en los artículos 50, 87, 89, 301, 302 y 303 de la carta magna, así como el derecho al libre tránsito al impedir la salido de los camiones de distribución de gas, la cual se probó con las instrumentales presentadas por la quejosa, las cuales no fueron impugnadas y este tribunal le da valor probatorio, y siendo un derecho consagrado en la constitución y las leyes.
Conforme a la falta de pruebas que fundamenten los decires de los agraviantes y la falta de impugnación a los medios de pruebas presentados por los quejosos, lo cual permite tomarla como una presunción de certeza que lo alegado por la actora como cierto, y con ello se logró demostrar la existencia de los hechos narrados por la quejosa. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, se limitó a manifestar que sus acciones las realizaron bajo el amparo del derecho constitucional a la libertad sindical, sin probar la existencia del mencionado sindicato y la vigencia de las autoridades del mismo, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza la situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, la ocurrencia de los actos de hechos por parte de los agraviantes al paralizar las actividades de llenado y distribución de gas durante las horas de la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, no se desprende de las pruebas que soportan la acción de amparo constitucional, que los agraviados por no contar con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de amparo constitucional que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la quejosa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A); quien ejerció la presente acción de amparo, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL TREJO GUERRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.020; en contra de los ciudadanos: CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente, por la violación de los artículos 50, 87, 89, 301, 302 y 303 Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), en contra de los ciudadanos CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ; Ambas partes plenamente identificadas,
Segundo: Se ordena a los agraviantes CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ; y a cualquier otra persona trabajadora o no, a no realizar actividad dirigida a interrumpir la actividades laborales dentro de la empresa, así como actividades que impidan la salida de vehículos de transporte de Cilindros de Gas para su distribución ante la población; así como se le ORDENA, igualmente, a los mismos ciudadanos abstenerse de obstaculizar, por ningún medio, el acceso de los agraviados, o cualquier otra persona, trabajadora o no, a las instalaciones de las empresas mencionadas, ubicadas en el Centro de Trabajo Planta de llenado San Félix, calle Yara, Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; y en Centro de Trabajo de Puerto Ordaz (UNARE) en la calle Tunapuy, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; así como ejercer acciones de hechos y de palabras; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de los quejosos, sin que puedan presentarse perturbaciones ni afectaciones, no obstruir el libre tránsito de personas y vehículos; y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades de los agraviados. No obstante se le informa a los agraviantes que el desacato a las órdenes mencionadas en esta sentencia de amparo generará las acciones penales que establece la ley.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Para que en caso de ocurrir por parte de los agraviantes cualquier acción que afecte el normal desenvolvimiento en las instalaciones de la empresa ubicadas en el Centro de Trabajo Planta de llenado San Félix, calle Yara, Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; y en Centro de Trabajo de Puerto Ordaz (UNARE) en la calle Tunapuy, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, o sus alrededores, así como cualquier otra locación donde funcionen las empresas agraviadas procedan a disolver las manifestaciones y restituir el orden correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las Nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
El Secretario de Sala,
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. RONALD GUERRA
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