REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 27 de junio de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001268
ASUNTO : FP11-L-2011-001268

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA MARIA DI SCIPIO, ALEXANDRE DOS SANTOS y MILAGROS MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 106.601, 87.531 y 159.966, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DEVERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 26 de febrero de 01 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos ALEXANDRE DOS SANTOS y ANA MARIA DI SCIPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 87.531 y 106.601, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A..

En fecha 05 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2012, culminando el día 03 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 26 de julio de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de septiembre de 2012; para que después de varios diferimientos de la misma, solicitados por las partes en razón de la espera de las resultas de las pruebas de informes, finalmente se realizara la audiencia el día 19 de junio de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Señalan en su libelo de demandan a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

TRABAJADOR
PEDRO BALTAZAR RIVAS
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
8.918.101
TIEMPO DE SERVICIO
03 MESES Y 26 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
25/05/2011 AL 14/09/2011
CARGO
CABILLERO DE PRIMERA
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.100,83
INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO
Bs. 3.151,24
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 136,96
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 816,33


TRABAJADOR
ALEXIS RAMON CORDERO PLAZA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
10.550.244
TIEMPO DE SERVICIO
05 MESES Y 08 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
25/05/2011 AL 25/10/2011
CARGO
CABILLERO DE PRIMERA
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.261,30
INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO
Bs. 3.390,01
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 258,17
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 1.098,33


TRABAJADOR
JOSE DANIEL SANCHEZ GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
17.068.927
TIEMPO DE SERVICIO
03 MESES Y 26 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
25/05/2011 AL 14/09/2011
CARGO
ALBAÑIL DE PRIMERA
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. 694,27
INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 7.343,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 7.343,80
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 401,52
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 3.022,97


TRABAJADOR
LUISA ELENA GUTIERREZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
14.066.884
TIEMPO DE SERVICIO
09 MESES Y 21 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
14/12/2010 AL 20/09/2011
CARGO
OBRERA
ANTIGÜEDAD
Bs. 996,50
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. 517,00
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 2.535,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 4.983,65
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 4.983,65
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 613,20
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES
Bs. 2.481,60


TRABAJADOR
LUIS DANIEL ARO MORILLO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
13.963.911
TIEMPO DE SERVICIO
05 MESES Y 02 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
01/06/2011 AL 25/10/2011
CARGO
CARPINTERO
PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD
Bs. 1.357,43
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 1.098,75
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.262,38
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 3.393,57
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 258,29


TRABAJADOR
FREDDY RAMON MALAVE
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
9.910.910
TIEMPO DE SERVICIO
06 MESES Y 05 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
25/04/2011 AL 21/10/2011
CARGO
AYUDANTE
PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD
Bs. 4.619,04
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 1.121,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 5.774,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 5.774,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 315,69


TRABAJADOR
JHONY RAFAEL LADERA GOMEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
14.336.734
TIEMPO DE SERVICIO
05 MESES Y 01 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
01/06/2011 AL 25/10/2011
CARGO
AYUDANTE
PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD
Bs. 1.356,88
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 1.098,33
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.261,34
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 3.392,01
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 258,17


TRABAJADOR
SORIMAR ESPEJO BERMUDEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
16.009.177
TIEMPO DE SERVICIO
09 MESES Y 21 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
14/12/2010 AL 20/09/2011
CARGO
OBRERA
ANTIGÜEDAD
Bs. 998,31
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. 517,00
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 2.514,35
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 4.942,02
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 4.942,02
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 608,08
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES
Bs. 2.481,60


TRABAJADOR
RICHARD DE JESUS MUÑOZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
12.559.611
TIEMPO DE SERVICIO
05 MESES Y 06 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
25/05/2011 AL 25/10/2011
CARGO
CARPINTERO
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS
Bs. 1.098,33
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 2.261,34
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 3.392,01
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 258,17

Aducen que demandan a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., por la suma total de Bs.107.477, 14.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada en su contestación alega como ciertos los siguientes hechos:

Las fechas de ingreso en la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A.; señaladas por los actores ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611, respectivamente.

Los cargos desempeñados dentro de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A.; por los actores ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611, respectivamente.

La demandada en su contestación alega que niega y rechaza los siguientes hechos:

Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., firmó un contrato Nº SL-P/BO-007-10 con INAVI, para la construcción de 16 edificios en Upata, en un plazo de catorce (14) meses continuos a partir del día 02 de abril de 2010, cuyo contrato requirió de la contratación de trabajadores a tiempo determinado, y concluyó para cada uno de los actores de la presente causa al terminar la parte que a cada uno de ellos le correspondía dentro de la obra señalada.

Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., les cancelo sus prestaciones sociales a los actores de la presente causa ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611, respectivamente, y nada les adeuda por ningún concepto contractual o legal de su relación de trabajo.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que los demandantes pretenden el pago de varios conceptos derivados de la relación laboral; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A.. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que adeudara cantidad alguna a la actora, producto de la relación laboral habida entre ellos, por tratarse de un contrato para la realización de una obra determinada y además, por haber cancelado todo cuanto adeudaba a estos ex trabajadores.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados en su libelo y de ser procedentes, verificar que la demandada haya efectuado el pago de los mismos, sin lo cual será posible su condenatoria el pago de los mismos. Así, se establece.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

 “(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, A1 a la A16, B, B1 a la B15, C, C1 a la C26, D, D1 a la D28, E, E1 a la E18, F, F1 a la F22, G, G1 a la G20, H, H1 a la H34, I, I1 a la I23 y J, insertas a los folios 185 al 203 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 121 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 185 al 192 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante PEDRO RIVAS. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 25/05/2011 al 06/09/2011. Así se establece.

A los folios 193 y 194 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante PEDRO RIVAS, así como carta de finalización de la relación laboral. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 25/05/2011 al 14/09/2011; así como que la empresa demandada procedió a despedir a este demandante el 15/09/2011. Así se establece.

A los folios 195 al 202 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante ALEXIS CORDERO. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 25/05/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

Al folio 203 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante ALEXIS CORDERO. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 25/05/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

A los folios 02 al 14 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 27/04/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

Al folio 15 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 25/04/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

A los folios 16 al 30 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes a la demandante LUISA GUTIÉRREZ. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 15/12/2010 al 20/09/2011. Así se establece.

Al folio 31 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de la demandante LUISA GUTIÉRREZ. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió esta demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 14/12/2010 al 20/09/2011. Así se establece.

A los folios 32 al 40 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante LUIS DANIEL ARO. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 01/06/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

Al folio 41 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante LUIS DANIEL ARO. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 01/06/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

A los folios 42 al 52 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante FREDDY MALAVE. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 25/04/2011 al 21/10/2011. Así se establece.

Al folio 53 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante FREDDY MALAVE. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 25/04/2011 al 21/10/2011. Así se establece.

A los folios 54 al 63 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante JHONNY LADERA. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 01/06/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

Al folio 64 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante JHONNY LADERA. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 01/06/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

A los folios 65 al 81 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes a la demandante SORIMAR ESPEJO. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió esta demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 15/12/2010 al 30/08/2011. Así se establece.

Al folio 82 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de la demandante SORIMAR ESPEJO. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió esta demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 14/12/2010 al 20/09/2011. Así se establece.

A los folios 83 al 92 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante RICHARD DE JESÚS MUÑOZ. Como quiera que son documentos promovidos por la parte actora como emanados de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante durante la relación laboral por las semanas laboradas desde el 25/05/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

Al folio 93 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante RICHARD DE JESÚS MUÑOZ. Como quiera que es un documento promovido por la parte actora como emanado de la demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibió este demandante por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral habida desde el 25/05/2011 al 25/10/2011. Así se establece.

A los folios 94 al 121 de la segunda pieza, cursa copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio; no obstante, tratándose de un documento relativo a una inspección judicial extra litem, donde no estuvieron presentes las partes de este juicio para ejercer el control judicial de este medio, sólo tendrá valor de indicio. De este documento se desprende a título de indicio, que para el 07 de noviembre de 2011, en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nº 7 y 8, Upata, estado Bolívar; se encuentran dos edificaciones para vivienda multifamiliar identificadas con los Nº 7 y 8, conformadas por dos módulos (1 y 2); se encontraban presentes treinta (30) trabajadores en la construcción, identificados en el acta de la inspección; no obteniéndose información alguna sobre el acta de culminación de la obra en referencia. Así se establece.

Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) De la totalidad del expediente laboral de los ciudadanos RIVAS PEDRO BALTASAR, CORDERO ALEXIS, SANCHEZ JOSE, GUTIERREZ LUISA, ARO LUIS, MALAVE FREDDY, LADERA JHONY, ESPEJO SORIMAR y MUÑOZ RICHAR, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió y consignó las documentales requeridas, constante de 09 folios útiles, sin anexos, la parte actora manifestó que se deje constancia que en el caso de las trabajadoras, manifestaron en dichas documentales que tenían hijos.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió y consignó en original para que fueran agregadas a los autos, las documentales referidas a los expedientes laborales de los demandantes de autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas documentales destaca este sentenciador que en la documental inserta al folio 60 de la cuarta pieza, expediente laboral de la demandante LUISA ELENA GUTIÉRREZ, ésta declaró tener tres (3) hijos: Ronny Ruiz, nacido el 24/02/1994; Miledys Ruiz, nacida el 15/10/1990; y Miguel Ruiz, nacido el 13/06/1999. De la misma manera se evidencia que en la documental inserta al folio 64 de la cuarta pieza, expediente laboral de la demandante SORIMAR ESPEJO BERMÚDEZ, ésta declaró tener dos (2) hijos: Edgard Alfonzo, nacido el 19/11/2007; y Wilkerman Andrés Fuente, nacido el 25/04/2002. Así se establece.

Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renuncio tácitamente a este medio

Con relación a este informe, nada tiene que valorar este Juzgador pues al momento de la celebración de la audiencia de juicio esta prueba no había arribado a los autos, no observándose tampoco que la parte promovente haya insistido en su llegada, por lo que este Tribunal estimó tal actuación como una renuncia tácita a este medio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales, marcadas con las letras A y B, inserta a los folios 07 al 30 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 07 al 13 de la tercera pieza, cursan originales de contratos de trabajo suscritos entre los ciudadanos demandantes PEDRO RIVAS, ALEXIS CORDERO, JOSÉ SÁNCHEZ, LUIS DANIEL ARO, FREDDY MALAVÉ, JHONNI RAFAEL LADERA y RICHARD DE JESÚS MUÑOZ. Como quiera que es un documento promovido por la parte demandada como suscrito por ella y por estos demandantes, y que éstos al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconocieron ni enervaron en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que las partes celebraron sendos contratos individuales de trabajo; cuya duración sería la siguiente: Para PEDRO RIVAS desde el 25/05/2011 al 25/08/2011, para ALEXIS CORDERO desde el 25/05/2011 al 25/08/2011; para JOSÉ SÁNCHEZ desde el 25/04/2011 al 25/07/2011; para LUIS DANIEL ARO desde el 01/06/2011 al 01/09/2011; para FREDDY MALAVÉ desde el 25/04/2011 al 25/07/2011; para JHONNI RAFAEL LADERA desde el 01/06/2011 al 01/09/2011 y para RICHARD DE JESÚS MUÑOZ desde el 25/05/2011 al 25/08/2011 respectivamente. Todos los contratos lo eran con ocasión a la construcción del edificio número dos del lote a) del Proyecto de Construcción de Urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos cada uno, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos. Así se establece.

A los folios 15 al 23 de la tercera pieza, cursan originales de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos demandantes PEDRO RIVAS, ALEXIS CORDERO, JOSÉ SÁNCHEZ, LUISA GUTIÉRREZ, LUIS DANIEL ARO, FREDDY MALAVÉ, JHONNY RAFAEL LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHARD DE JESÚS MUÑOZ. Como quiera que es un documento promovido por la parte demandada como suscrito por ella y por estos demandantes, y que éstos al momento de celebrarse la audiencia de juicio no los desconocieron ni enervaron en forma alguna su eficacia; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que recibieron estos demandantes por concepto de prestaciones sociales, en el tiempo de duración de la relación laboral. Así se establece.

A los folios 25 al 27 de la tercera pieza, cursa copia del Documento Principal para el Contrato de Ejecución de Obra Pública, suscrito entra la demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Como quiera que se trata de una copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la obra referida a la terminación de la estructura de seis (6) edificios correspondientes al lote A, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, estado Bolívar cuyo inicio fue el 24/03/2010, terminó el 19/08/2011; y que la obra referida a la terminación de la estructura de dos (2) edificios correspondientes al lote B, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, estado Bolívar cuyo inicio fue el 24/03/2010, terminó el 21/10/2011. Así se establece.

A los folios 28 al 30 de la tercera pieza, cursa copia del oficio Nº 032-2011-00170 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, mediante la cual remiten participación de culminación de obras de construcción por la empresa demandada de autos. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandada de autos participó a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio que estaba por terminar la obra de construcción edificios, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, estado Bolívar, para el mes de agosto de 2011, por lo que procedería a efectuar la cancelación de los haberes correspondientes a sus trabajadores a la fecha. Así se establece.

Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/448/2012 y 5J/083/2013, respectivamente, los cuales cursan a los folios 121 y 122 de la tercera pieza del expediente y folios 43 al 52 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó respecto de los primeros informes que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos y con relación al segundo no manifestó observación alguna.

Con relación al informe proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) este Tribunal observa que luego de una exhaustiva revisión al mismo, concluye que éste nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este análisis. Así se establece.

Con relación al informe proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLIVAR, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa se evidencia que la demandada participó a ese órgano administrativo del trabajo, que la obra referida a la terminación de la estructura de seis (6) edificios correspondientes al lote A, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, estado Bolívar cuyo inicio fue el 24/03/2010, terminó el 19/08/2011; y que la obra referida a la terminación de la estructura de dos (2) edificios correspondientes al lote B, ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, estado Bolívar cuyo inicio fue el 24/03/2010, terminó el 21/10/2011, según actas de terminación que adjuntó. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en autos, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

1) Con relación al demandante PEDRO RIVAS:

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 2.100,83 por concepto de indemnización por despido y Bs. 3.151,24 por indemnización sustitutiva de preaviso; al respecto, se evidenció que la demandada demostró haber pagado estas cantidades, tanto como por la documental inserta al folio 193 de la primera pieza promovida por el demandante que se aprecia conforme al principio de la comunidad de la prueba, y a través de la documental promovida por la demandada inserta al folio 15 de la tercera pieza, referidas a la hoja de liquidación de prestaciones sociales cobradas por este ex trabajador. En consecuencia, se declaran improcedentes estos conceptos. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 136,96 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 136,96 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 816,33, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 5.480,52 (33,33 días X Bs. 164,42 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 4.664,19. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 816,33, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

2) Con relación al demandante ALEXIS CORDERO:

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 2.261,30 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.390,01 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 25/05/2011 al 25/08/2011 (folio 08, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 25/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.261,30 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.390,01 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 1.098,33, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 7.373,93 (41,67 días X Bs. 176,97 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.275,60. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.098,33, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

3) Con relación al demandante JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ:

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 7.343,80 (30 días X Bs. 244,79 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 7.343,80 (30 días X Bs. 244,79 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal b) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 25/04/2011 al 25/07/2011 (folio 09, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 25/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, no obstante, como la relación laboral no excedió los seis (6) meses (25/04/2011 al 25/07/2011) no procede aplicar el numeral 2º y literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) como lo pretende la parte actora, sino el numeral 1º y literal a) respectivamente, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.447,90 (10 días X Bs. 244,79 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.671,85 (15 días X Bs. 244,79 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 694,27, por vacaciones fraccionadas que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 4.859,87 (46,67 días X Bs. 104,14 salario básico devengado en el mes anterior, alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 4.165,60. Como quiera que este demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, este concepto que debió ser Bs. 4.165,60 (40 días X Bs. 104,14 salario básico devengado en el mes anterior, alegado). Se evidenció que la demandada demostró haber pagado estas cantidades, a través de la documental promovida y que se encuentra inserta al folio 17 de la tercera pieza, referidas a la hoja de liquidación de prestaciones sociales cobradas por este ex trabajador. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 401,52 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 401,52 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 3.022,97, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 11.175,35 (58,33 días X Bs. 191,58 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 8.152,38. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. Como quiera que este demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, por este concepto corresponden 50 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 6 meses laborados). Debió cancelarse Bs. 9.579,00 (50 días X Bs. 191,58 salario promedio del año, alegado); y al haberse pagado Bs. 8.152,38, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.426,62, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

4) Con relación al demandante LUISA ELENA GUTIÉRREZ:

Pretende esta parte, que se le cancelen Bs. 996,50 por concepto de prestación de antigüedad, que nace de considerar que al haberse omitido el preaviso, deben acumularse 15 días adicionales a la antigüedad; por lo que, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, al ser de esta manera una antigüedad de 9 meses y 21 días; considera estar en el supuesto contenido en el literal b) de esa cláusula y aspira que se le cancelen 60 días de antigüedad; menos los 54 que pagó la empresa según la hoja de liquidación (véase folio 18, 3º pieza), la diferencia de 6 días es lo reclamado. En primer lugar, esta trabajadora gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no le era acumulable el lapso del preaviso si era despedida, como alega en su libelo. En segundo lugar, al ser en realidad una antigüedad de 9 meses 6 días según la hoja de liquidación ya referida y por su propia exposición, lo que le corresponden son 54 días de antigüedad conforme al literal a) de la mencionada cláusula, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad tal como se desprende de la hoja de liquidación promovida por la propia demandante, como por la demandada (folio 18, 3º pieza), por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Esta demandante pretende que se le cancelen Bs. 517,00, por vacaciones fraccionadas que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 5.170,00 (66,67 días X Bs. 77,55 salario básico devengado en el mes anterior, alegado por ella), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 4.653,00. Como quiera que este demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, este concepto que debió ser Bs. 4.653,00 (60 días X Bs. 77,55 salario básico devengado en el mes anterior, alegado). Se evidenció que la demandada demostró haber pagado estas cantidades, a través de la documental promovida y que se encuentra inserta al folio 18 de la tercera pieza, referidas a la hoja de liquidación de prestaciones sociales cobradas por esta ex trabajadora. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Pretende esta demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 2.535,40, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 10.830,02 (83,33 días X Bs. 130,01 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 8.298,62. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. Como quiera que esta demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, por este concepto corresponden 75 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 9 meses laborados). Debió cancelarse Bs. 9.750,75 (75 días X Bs. 130,01 salario promedio del año, alegado); y al haberse pagado Bs. 8.298,62, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.452,13, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Pretende la parte actora el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso omitidos. Teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber quedado evidenciado en autos que puso fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por esta demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 4.983,65 (30 días X Bs. 166,12 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 4.983,65 (30 días X Bs. 166,12 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal b) ejusdem. Así se decide.

Pretende además esta demandante el pago de Bs. 613,20 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 613,20 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, pretende esta parte que se le cancelen Bs. 2.481,60 por concepto de contribución para útiles escolares. En primer lugar, existe prueba en autos que la ex trabajadora laboró la primera quincena del mes de septiembre de 2011 (folio 18, 3º pieza) aportada por la propia demandada; y en segundo lugar, también se demostró a través de la prueba de exhibición de documentales que la empresa demandada tenía conocimiento que la actora contaba con niños aún menores de edad (folio 60, 4º pieza), por lo que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.481,60 (32 días X Bs. 77,55 salario básico diario alegado), por contribución para útiles escolares. Así se decide.

5) Con relación al demandante LUIS DANIEL ARO:

Pretende esta parte, que se le cancelen Bs. 1.357,43 por concepto de prestación de antigüedad, que nace de considerar que al haberse omitido el preaviso, deben acumularse días adicionales a la antigüedad; por lo que, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, al ser de esta manera una antigüedad de 5 meses y 2 días; considera estar en el supuesto contenido en el encabezado de esa cláusula y aspira que se le cancelen 30 días de antigüedad; menos los 24 que pagó la empresa según la hoja de liquidación (véase folio 19, 3º pieza), la diferencia de 6 días es lo reclamado. En primer lugar, este trabajador gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no le era acumulable el lapso del preaviso si era despedido, como alega en su libelo. No obstante lo anterior, el régimen aplicable a esta relación de trabajo dispone que cuando el trabajador labora más de 14 días, deberá computarse el mes completo a los efectos de sus asignaciones. Así, al existir prueba en autos, tanto de los listines de pago como la hoja de liquidación aportada por la propia demandada (folio 19, 3º pieza) que el mismo laboró 4 meses y 24 días, debe corresponderle una antigüedad de 5 meses. En consecuencia, se declara procedente este reclamo y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.357,43, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 1.098,75, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 7.377,32 (41,67 días X Bs. 177,06 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.278,57. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. De esta manera, por este concepto corresponden 41,67 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 5 meses). Debió cancelarse Bs. 7.377,32 (41,67 días X Bs. 177,06 salario promedio del año alegado); y al haberse pagado Bs. 6.278,57, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.098,75, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 2.262,38 (10 días X Bs. 226,24 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.393,57 (15 días X Bs. 226,24 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 01/06/2011 al 01/09/2011 (folio 10, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 25/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.262,38 (10 días X Bs. 226,24 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.393,57 (15 días X Bs. 226,24 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 258,29 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 258,29 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

6) Con relación al demandante FREDDY MALAVÉ:

Pretende esta parte, que se le cancelen Bs. 4.619,04 por concepto de prestación de antigüedad, que nace de considerar que al haberse omitido el preaviso, deben acumularse días adicionales a la antigüedad; por lo que, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, al ser de esta manera una antigüedad de 6 meses y 5 días; considera estar en el supuesto contenido en el literal a) de esa cláusula y aspira que se le cancelen 54 días de antigüedad; menos los 30 que pagó la empresa según la hoja de liquidación (véase folio 20, 3º pieza), la diferencia de 24 días es lo reclamado. En primer lugar, este trabajador gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no le era acumulable el lapso del preaviso si era despedido, como alega en su libelo. No obstante lo anterior, el régimen aplicable a esta relación de trabajo dispone que cuando el trabajador labora más de 14 días, deberá computarse el mes completo a los efectos de sus asignaciones. Así, al existir prueba en autos, tanto de los listines de pago como la hoja de liquidación aportada por la propia demandada (folio 20, 3º pieza) que el mismo laboró 5 meses y 26 días, debe corresponderle una antigüedad igualmente de 6 meses. En consecuencia, se declara procedente este reclamo y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 4.619,04, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 1.121,50, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 7.531,30 (50 días X Bs. 150,60 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.409,80. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. De esta manera, por este concepto corresponden 50 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 6 meses). Debió cancelarse Bs. 7.531,30 (50 días X Bs. 150,60 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.409,80, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.121,50, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 5.774,00 (30 días X Bs. 192,47 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 5.774,00 (30 días X Bs. 192,47 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal b) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 25/04/2011 al 25/07/2011 (folio 11, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 21/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, no obstante, como la relación laboral no excedió los seis (6) meses (25/04/2011 al 21/10/2011) no procede aplicar el numeral 2º y literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) como lo pretende la parte actora, sino el numeral 1º y literal a) respectivamente, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.924,70 (10 días X Bs. 192,47 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 2.887,05 (15 días X Bs. 192,47 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 315,69 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 315,69 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

7) Con relación al demandante JHONNY LADERA:

Pretende esta parte, que se le cancelen Bs. 1.356,88 por concepto de prestación de antigüedad, que nace de considerar que al haberse omitido el preaviso, deben acumularse días adicionales a la antigüedad; por lo que, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, al ser de esta manera una antigüedad de 5 meses y 1 día; considera estar en el supuesto contenido en el encabezado de esa cláusula y aspira que se le cancelen 30 días de antigüedad; menos los 24 que pagó la empresa según la hoja de liquidación (véase folio 19, 3º pieza), la diferencia de 6 días es lo reclamado. En primer lugar, este trabajador gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no le era acumulable el lapso del preaviso si era despedido, como alega en su libelo. No obstante lo anterior, el régimen aplicable a esta relación de trabajo dispone que cuando el trabajador labora más de 14 días, deberá computarse el mes completo a los efectos de sus asignaciones. Así, al existir prueba en autos, tanto de los listines de pago como la hoja de liquidación aportada por la propia demandada (folio 19, 3º pieza) que el mismo laboró 4 meses y 24 días, debe corresponderle una antigüedad de 5 meses. En consecuencia, se declara procedente este reclamo y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.356,88, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 1.098,33, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 7.373,93 (41,67 días X Bs. 176,97 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.275,60. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. De esta manera, por este concepto corresponden 41,67 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 5 meses). Debió cancelarse Bs. 7.373,93 (41,67 días X Bs. 176,97 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.275,60, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.098,33, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 2.261,34 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.392,11 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 01/06/2011 al 01/09/2011 (folio 12, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 25/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.261,34 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.392,11 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Pretende además este demandante el pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
8) Con relación a la demandante SORIMAR ESPEJO BERMÚDEZ:

Pretende esta parte, que se le cancelen Bs. 988,31 por concepto de prestación de antigüedad, que nace de considerar que al haberse omitido el preaviso, deben acumularse 15 días adicionales a la antigüedad; por lo que, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, al ser de esta manera una antigüedad de 9 meses y 21 días; considera estar en el supuesto contenido en el literal b) de esa cláusula y aspira que se le cancelen 60 días de antigüedad; menos los 54 que pagó la empresa según la hoja de liquidación (véase folio 22, 3º pieza), la diferencia de 6 días es lo reclamado. En primer lugar, esta trabajadora gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que no le era acumulable el lapso del preaviso si era despedida, como alega en su libelo. En segundo lugar, al ser en realidad una antigüedad de 9 meses 6 días según la hoja de liquidación ya referida y por su propia exposición, lo que le corresponden son 54 días de antigüedad conforme al literal a) de la mencionada cláusula, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad tal como se desprende de la hoja de liquidación promovida por la propia demandante, como por la demandada (folio 22, 3º pieza), por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Esta demandante pretende que se le cancelen Bs. 517,00, por vacaciones fraccionadas que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 5.170,00 (66,67 días X Bs. 77,55 salario básico devengado en el mes anterior, alegado por ella), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 4.653,00. Como quiera que este demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, este concepto que debió ser Bs. 4.653,00 (60 días X Bs. 77,55 salario básico devengado en el mes anterior, alegado). Se evidenció que la demandada demostró haber pagado estas cantidades, a través de la documental promovida y que se encuentra inserta al folio 22 de la tercera pieza, referidas a la hoja de liquidación de prestaciones sociales cobradas por esta ex trabajadora. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide.

Pretende esta demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 2.514,35, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 10.743,51 (83,33 días X Bs. 128,92 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 8.229,16. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto. Como quiera que esta demandante gozaba de estabilidad, tal como se analizó precedentemente, no le es aplicable la acumulación del tiempo del preaviso. De esta manera, por este concepto corresponden 75 días (100 días al año entre 12 meses = 8,33, multiplicado por 9 meses laborados). Debió cancelarse Bs. 10.743,51 (83,33 días X Bs. 128,92 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 8.229,16, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.514,35, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Pretende la parte actora el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso omitidos. Teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber quedado evidenciado en autos que puso fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por esta demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 4.942,02 (30 días X Bs. 164,73 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 4.942,02 (30 días X Bs. 164,73 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal b) ejusdem. Así se decide.

Pretende además esta demandante el pago de Bs. 608,08 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 608,08 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Por último, pretende esta parte que se le cancelen Bs. 2.481,60 por concepto de contribución para útiles escolares. En primer lugar, existe prueba en autos que la ex trabajadora laboró la primera quincena del mes de septiembre de 2011 (folio 22, 3º pieza) aportada por la propia demandada; y en segundo lugar, también se demostró a través de la prueba de exhibición de documentales que la empresa demandada tenía conocimiento que la actora contaba con niños aún menores de edad (folio 64, 4º pieza), por lo que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.481,60 (32 días X Bs. 77,55 salario básico diario alegado), por contribución para útiles escolares. Así se decide.

9) Con relación al demandante RICHARD DE JESÚS MUÑOZ:

Pretende este demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 1.098,33, por participación en los beneficios (utilidades) que deviene de la diferencia del pago de este concepto que debió ser Bs. 7.373,93 (41,67 días X Bs. 176,97 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado según la hoja de liquidación Bs. 6.275,60. Observando este sentenciador que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; no habiendo demostrado que el actor devengare otro salario al expuesto por éste, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.098,33, por diferencia de la participación en los beneficios (utilidades). Así se decide.

Este demandante pretende que se le cancelen Bs. 2.261,34 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.392,01 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Al respecto, la demandada pretendió demostrar que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada; cuando el contrato de trabajo suscrito para con este demandante se suscribió realmente fue por tiempo determinado, esto es, desde el 25/05/2011 al 25/08/2011 (folio 13, 3º pieza) tal como lo establece su cláusula cuarta. No obstante lo anterior este Juzgador aprecia que el contrato en referencia no cumple los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que expresa: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (cursivas añadidas). Amén de ello, existe prueba en autos como la hoja de liquidación aportada por ambas partes, donde se desprende que la relación de trabajo duró hasta el 25/10/2011, por lo que este sentenciador determina que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido, al haber puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo habida entre las partes; ello hace procedentes las reclamaciones efectuadas por este demandante, en consecuencia, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.261,34 (10 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y Bs. 3.392,01 (15 días X Bs. 226,13 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 literal a) ejusdem. Así se decide.

Por último, pretende además este demandante el pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Siendo carga de la demandada demostrar el pago de este concepto y que, luego de valorar el acervo probatorio aportado a los autos se evidenció que la misma no demostró haber satisfecho esta acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se declara procedente este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 258,17 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Quedan de esta manera resuelto el reclamo de los conceptos pretendidos por los demandantes.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía. C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para PEDRO RIVAS, desde el 14/09/2011; para ALEXIS CORDERO, desde el 25/10/2011; para JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, desde el 25/10/2011; para LUISA GUTIÉRREZ, desde el 20/09/2011; para LUIS DANIEL ARO, desde el 25/10/2011; para FREDDY MALAVÉ, desde el 21/10/2011; para JHONNY LADERA, desde el 25/10/2011; para SORIMAR ESPEJO, desde el 20/09/2011; y para RICHARD MUÑOZ, desde el 25/201/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, para PEDRO RIVAS, desde el 14/09/2011; para ALEXIS CORDERO, desde el 25/10/2011; para JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, desde el 25/10/2011; para LUISA GUTIÉRREZ, desde el 20/09/2011; para LUIS DANIEL ARO, desde el 25/10/2011; para FREDDY MALAVÉ, desde el 21/10/2011; para JHONNY LADERA, desde el 25/10/2011; para SORIMAR ESPEJO, desde el 20/09/2011; y para RICHARD MUÑOZ, desde el 25/201/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, para PEDRO RIVAS, desde el 14/09/2011; para ALEXIS CORDERO, desde el 25/10/2011; para JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, desde el 25/10/2011; para LUISA GUTIÉRREZ, desde el 20/09/2011; para LUIS DANIEL ARO, desde el 25/10/2011; para FREDDY MALAVÉ, desde el 21/10/2011; para JHONNY LADERA, desde el 25/10/2011; para SORIMAR ESPEJO, desde el 20/09/2011; y para RICHARD MUÑOZ, desde el 25/201/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que no todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda en la parte dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos PEDRO BALTAZAR, ALEXIS CORDEO, JOSE SÁNCHEZ, LUISA GUTIERREZ, LUIS ARO, RAMON MALAVE, JHONY LADERA, SORIMAR ESPEJO y RICHAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.918.101, 10.550.244, 17.068.927, 14.066.884, 13.963.991, 9.910.910, 14.366.734, 16.009.177 y 12.559.611 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.