REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000142
ASUNTO : FP11-L-2011-000142

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de juicio de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 08 de febrero de 2011, por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.447, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFREDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.379.261, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA,PMG, S.A, este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, se admite la demanda, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., en la persona del ciudadano WILMER ALEX LYON BASANTA, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa, para lo cual se ordeno librar COMISIÓN amplia y suficiente al Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez que tenga las resultas de la misma, se sirva remitirla a este Juzgado. Se libro Cartel de Notificación, Comisión y Oficio.

No obstante a lo expresado, no se evidencia de autos que la accionante haya gestionado la notificación de la demandada, por lo que se evidencia que desde la presentación de la diligencia de fecha 17 de abril de 2012, donde se solicita se notifique al Procurador General de la República, hasta la presente fecha no se observa impulso alguno del demandante.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 17 de abril de 2012, oportunidad en la que la parte accionante solicito se notifique al procurador General de la República, no se evidencia en autos ninguna actuación de su parte que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del demandante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JUAN ALFREDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.379.261, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA,PMG, S.A, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su solicitud, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUANA LEON URBANO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YESENIA CARRASQUERO




Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YESENIA CARRASQUERO














JLU
10062013