REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-1999-000019
ASUNTO : FH15-L-1999-000019
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha veinte (20) de junio del año 2007, fue celebrado acuerdo transaccional entre la empresa demandada CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por el abogado en ejercicio ELIO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.379, quien actúa como su co-apoderado judicial; y por la otra, por el abogado JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos EVANGELISTO PERALES, LUCAS SUBERO y HECTOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.802.290, 6.642.548 y 1.816.823, respectivamente, para dar por terminado el presente juicio y solicitaron en el mismo la aprobación del Tribunal, su homologación y el archivo del expediente; sin embargo este Juzgado en fecha 09 de julio de 2007, dicto auto en virtud del cual se abstuvo de impartir la homologación al mismo por los razonamientos explanados en su contenido y ordeno la notificación de los demandantes y de los firmantes de la aludida transacción, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación que se haga, a las 10:00 a.m., tenga lugar una audiencia con la Jueza . Ahora bien, se observa de las actuaciones que obran en el expediente que en fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano EVANGELISTO PERALES dejo constancia mediante diligencia de haber recibido la suma de Bs. 106.755.44 ratificando su conformidad con el pago recibido de manos de la empresa demandada siendo Homologado dicho acuerdo en fecha 31 de julio de 2007, sin que hasta la fecha exista ninguna otra actuación de los ciudadanos LUCAS SUBERO y HECTOR ACOSTA en el expediente, motivo por el cual quién emite este pronunciamiento dado el tiempo transcurrido desde ese entonces, existe la presunción de que los restante actores hayan recibido en conformidad las cantidades de dinero que con ocasión del acuerdo les correspondió, en tal sentido, a juicio de la suscrita, y dado el transcurso del tiempo sin actuación de parte interesada, no existe ningún impedimento para homologar el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 20-06-2007 y tiene como incuestionables los recibos consignados en fecha 09/07/2007 por el abogado JAIRO GUTIERREZ en su carácter de autos, debidamente firmados por los ciudadanos Lucas Subero, Evangelisto Perales y Héctor Acosta, donde dejan constancia de recibir el pago total acordado y establecido en el presente expediente. Así se establece.
En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Así las cosas y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, esta juzgadora da por sentado que el ciudadano LUCAS SUBERO recibió en conformidad la suma de Bs. 56.580.358,58 y que el co-demandante HECTOR ACOSTA acepto a satisfacción la suma de Bs. 39.881.256.84, sumas estas expresadas en bolívares conforme a la denominación anterior, manifestada su voluntad libre, consciente y espontánea, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando los demandantes con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por los accionantes LUCAS SUBERO y HECTOR ACOSTA, en contra de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena el resguardo del expediente en la Sede del Archivo Central hasta tanto sea remitido al Archivo judicial por esa dependencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,
Abg. Maglis Muñoz
Publicada el día de su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. Maglis Muñoz
JLU.
Exp. N° FH15-L-1999-000019.
19-06-2013
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