REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000089-
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDELMIRA JOSEFINA ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 9.937.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS CARVAJAL. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 186.286
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI. C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SERGIO GAMUZZA, NILDA MUÑOZ VALLADARE, Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 41.915 y 93.597, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy doce (12) de junio de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000089; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JULIO MEDINA.; igualmente comparece la parte demandada CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI. C.A, su Gerente Administrativo Ciudadana WANDA VAZQUEZ, CI. 14.441.930 ; asistida por la Abg. NILDA MUÑOZ VALLADARE; todos suficientemente identificados Ut Supra; quienes luego de analizar y depurar la presente demanda por Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; llegan a la conclusión de que si bien es cierto existen diferencias, no son las cantidades demandas; toda vez que las mismas según lo reclamado en la demanda fueron reclamadas bajo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, cuando dicha normativa no beneficia a la accionante en cuestión, por ser una empleada, no sujeta a dicho beneficio, no obstante puede verificarse de la revisión realizada que existen diferencias por el orden de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO CON 78/100 BOLIVARES (BS. 12.125,78); tal y como consta en documento de liquidación final, presentada por la empresa para que forme parte de la presente transacción, constante de dos (2) folios útiles; y a los fines de resolver definitivamente la presente controversia por los medios de auto composición procesal; las partes acuerdan como monto total y único para finiquitar la presente controversia; la cantidad de DIECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00), cantidades que es aceptada por quien representa los derechos de la trabajadora, los cuales serán cancelados para el día viernes (14) de junio del 2013, por ante las oficinas de la URDD; como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa, solicitando la homologación del juez.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia. Se deja constancia que visto el acuerdo alcanzado por las partes fue entregado a las partes las pruebas presentada al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA 10 SME,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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