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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, doce de junio de dos mil trece
 203º y 154º
 ACTA DE  AUDIENCIA PRELIMINAR.
 
 No. DE  EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000089-
 PARTE ACTORA: Ciudadano: EDELMIRA JOSEFINA ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad  Nro. 9.937.291.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS CARVAJAL. Abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 186.286
 PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:    CONSTRUCCIONES METALICAS  CHALI. C.A
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SERGIO  GAMUZZA,  NILDA MUÑOZ  VALLADARE, Abogado en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 41.915 y 93.597, respectivamente.
 MOTIVO:    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Hoy  doce (12) de junio de 2013,  siendo las nueve y treinta   de la mañana (9:30a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000089;  de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a  las  puertas del  Juzgado, comparecen el  Apoderado Judicial  de  la  parte actora Abg.  JULIO MEDINA.; igualmente comparece la parte demandada  CONSTRUCCIONES METALICAS  CHALI. C.A, su Gerente Administrativo Ciudadana   WANDA  VAZQUEZ, CI. 14.441.930 ; asistida por la   Abg.  NILDA MUÑOZ  VALLADARE; todos  suficientemente identificados Ut  Supra;  quienes luego  de analizar y  depurar  la  presente  demanda por  Diferencias  de Prestaciones  sociales y otros  conceptos  laborales;  llegan a la  conclusión de  que si bien  es  cierto  existen  diferencias,  no  son las  cantidades  demandas;  toda  vez  que las  mismas  según  lo reclamado  en la  demanda fueron  reclamadas  bajo los  beneficios  establecidos  en la  Convención  Colectiva  de la Construcción,  cuando  dicha  normativa  no  beneficia  a la  accionante  en  cuestión,  por  ser  una  empleada,  no  sujeta  a dicho  beneficio,  no obstante  puede  verificarse de la  revisión  realizada que existen  diferencias por el  orden  de  DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO CON 78/100 BOLIVARES (BS. 12.125,78);  tal  y como  consta   en  documento de  liquidación  final,  presentada  por la  empresa para  que  forme  parte  de la  presente  transacción,  constante  de  dos (2) folios  útiles;   y a los fines de  resolver definitivamente la  presente  controversia  por los  medios  de  auto composición  procesal;  las  partes  acuerdan  como  monto  total  y  único  para  finiquitar   la  presente  controversia;  la  cantidad  de  DIECE  MIL  BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00), cantidades  que  es  aceptada  por  quien  representa  los  derechos de la  trabajadora, los  cuales  serán  cancelados  para  el  día  viernes (14)  de  junio  del  2013,  por ante las  oficinas  de la  URDD;   como  pago  total  y  único  por  todos  los conceptos  demandados en la presente  causa, solicitando  la  homologación del  juez.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante el  tribunal  se  abstiene  de  ordenar  el  archivo  definitivo  de la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos el  cumplimiento  de los  acuerdos  alcanzados  en la  presente  audiencia. Se  deja  constancia  que  visto  el acuerdo  alcanzado  por las  partes  fue entregado a las  partes las pruebas presentada al inicio de la Audiencia Preliminar.
 LA JUEZA 10 SME,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
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