REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000304
ASUNTO : FP11-L-2013-000304
ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: LINELVI MARIA RIVAS, GARCIA HAIDEE FLORINDA, GONZALEZ YONASELIS YALELEIDA, PEREZ DENNYS ARGELIA y YANEZ RUBI JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-17.884.359, 10.934.163, 16.163.558, 12.653.526 y 16.625.183.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, LAURIBETH ZACARIAS, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLEHYS CHACON, RICARDO COA Y CAROLA MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 73.905, 79,958, 140.391, 179.556, 173.916, 174.505, 84.168, 33.829 y 170.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ VIP BEAUTIFUL NAILS, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado Nro. 44 21.482.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
Hoy, trece (13) de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00am.), comparecen por ante este despacho los Abg. HERNAN APISCOPE, en su condición de Apoderados judiciales de los actores LINELVI MARIA RIVAS, GARCIA HAIDEE FLORINDA, GONZALEZ YONASELIS YALELEIDA, PEREZ DENNYS ARGELIA y YANEZ RUBI JOSEFINA; así como la presencia del Abg. JAIRO GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la accionada de autos “ VIP BEAUTIFUL NAILS, C.A”; quienes desisten del termino de la comparecencia y solicitan la instalación de audiencia especial de mediación, para que por el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos se ponga fin a la presenta controversia. Seguidamente se deja constancia que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial; Abg. JAIRO GUTIERREZ, tal y como consta en poder anexo para que sea agregado al expediente de la causa, conviene en el pago demandado por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS CON 25/100 BOLIVARES; a los trabajadores determinados y por los siguientes montos; para la trabajadora LINELVI MARIA RIVAS, la cantidad (BS. 15.920,93), GARCIA HAIDEE FLORINDA, la cantidad (BS. 7.921,04), GONZALEZ YONASELIS YALELEIDA, la cantidad (BS. 13.382,09), PEREZ DENNYS ARGELIA la cantidad (BS. 20.939.06) y YANEZ RUBI JOSEFINA la cantidad (BS. 18.144,06); los cuales cancela en este acto, mediante cheques del Banco Caronì, a nombre de las prenombradas trabajadoras; solicitando la debida homologación de la juez.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, y ordenándose el archivo de la causa por encontrase la causa terminada. Por ultimo se deja constancia de la entrega al apoderado judicial de la actoras de las cantidades discriminadas, tal y como consta en las copias simples de los cheques debidamente firmado por su receptor; las cuales se ordenan sea agregados al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de septiembre de 2013 (13/06/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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