REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000016
ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: RODRIGUEZ CAMPOS JUAN CARLOS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.439.814
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados: EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.876.
PARTE DEMANDADA: “ FUMITEC, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MEILING JARAMILLO , abogado en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado Nro. 106.592, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
Hoy cinco (05) de junio de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30. am), comparecen por ante este despacho los Abogados EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO y MEILING JARAMILLO, en su condición de representantes de la parte accionante y accionada, respectivamente, que previa prescindencia de los términos de la comparecencia solicitaron la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de dar por terminada la presente causa, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el abg. RODRIGUEZ CAMPOS JUAN CARLOS, en representación de la parte actora solicita sea cancelada al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 5.857,074); por los conceptos de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, VAVACIONES FRACCIONADAS E INTERESES DE PRESTACIONES; causados durante el termino de cinco meses de relación laboral, calculados a razón de un salario de (Bs. 2.600,00). Seguidamente la Abg. MEILING JARAMILLO, en representación de la accionada, expreso desconocer la relación laboral invocada entre su representada y el demandante y por ende considera la improcedente el pago de las cantidades demandadas; no obstante a los fines de llegar aun acuerdo que ponga fin a la presente causa, ofrece al accionante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,000), como pago total y único por todas las cantidades demandadas, el cual se hará efectivo el día 14 de junio del 2013, pagaderos por ante las oficina de la URDDD; proposición que fue aceptada por quien representa los derechos del accionante, con amplias facultades para convenir, desistir, conciliar, tal y como consta en carta poder que riela en el expediente de la causa, folio cinco (05); solicitando la debida homologación del juez de la causa.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos del actor, con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (05) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZA 10 SME,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
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