REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000226-
PARTE ACTORA: Ciudadano: MANUEL BRITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 8.938.554-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DÌAZ y/O JOHANNY JOSEPH DÌAZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO MADEREROS CARMEN, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO y GINAY VARGAS FRONTERA, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.368 y 113.971 , respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, jueves 06 de junio del 2013, siendo las 02:30 p.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte actora; Ciudadano MANUEL BRITO; acompañado de su Apoderado Judicial Abg. JOSE DE JESUS DÌAZ, y por la parte demandada: SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A, representada por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS PIÑA quien consigna en este acto Instrumento Poder en original que la acredita como representante de las accionadas; dándose así inicio a la apertura de la audiencia preliminar

Entre, la empresa SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, y debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 56, Tomo 21-A, en fecha 10 de Abril de Dos Mil uno (2001), sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última Registrada el 05 de Mayo de 2009, bajo el N° 51, Tomo 23-A-Pro, por ante la misma oficina de Registro Mercantil; representada en este acto por la ciudadana: LEILA K. LEAL ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.782.197, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.696, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de la referida Sociedad Mercantil, según se evidencia de autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.938.554, en lo adelante denominado “EL EXTRABAJADOR”, debidamente representado en este acto por los Abogados en ejercicio profesional, JOSE DE JESUS DIAZ Y JOHANA JOSEPH DIAZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.544 y 138.315; y conjuntamente denominados “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL EXTRABAJADOR. En virtud de la presente transacción, EL EXTRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A) Que comenzó a prestar servicios para EL PATRONO el 14 de Mayo de 2003, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS.
B) Que trabajó un tiempo de servicio de Ocho (08) años y Veintisiete (27) meses, ininterrumpidamente y devengando para esa fecha un salario mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.105,20).
C) Que con posterioridad a la extinción de la relación de trabajo EL EXTRABAJADOR presenta una Discapacidad Total y Permanente según lo indica el certificado otorgado por el INPSASEL, y por la cual está demandando la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.499.420,90) los cuales se especifican en los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.705,50) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 344.836,80) por concepto de INDEMNIZACION DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
3.- La cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.048.878,60) por concepto de DAÑO MATERIAL.
4.- La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
5.- El pago de las costas y gastos del presente proceso y la indexación monetaria.
D) Que como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo con LA EMPRESA, ésta le canceló sus Prestaciones Sociales, pero que sin embargo, manifiesta en este acto que se le adeuda una diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, por: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, Días Feriados y de Descanso, así como su compensación, Bono de Producción, Horas Extras, Complemento de Jornada, indemnización por despido injustificado, entre otros, los cuales reclama en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).


SEGUNDA: ALEGATOS PRESENTADOS POR EL PATRONO:
a) El patrono concuerda con las fechas de inicio y término de la relación laboral alegada por el ex trabajador.
b) La empresas niega que la supuesta Enfermedad sea de origen ocupacional, igualmente niega que exista culpa, negligencia o incumplimiento de LA EMPRESA en elación a las normas de seguridad y que como consecuencia se le haya ocasionado dicha enfermedad, ya que la misma siempre ha venido cumpliendo con todas las normativas establecidas en la LOPCYMAT y especialmente en lo que respecta a la seguridad de los trabajadores; y además niega que se le adeude la cantidad de dinero demandada por el accionante fundamentando su defensa según criterios emitidos por sentencias reiteradas de la sala de Casación social del TSJ sobre Hernias Discales y Daño Moral, entre las cuales podemos mencionar:
1.- Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.012, caso Iván J. González Bello contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
2.- Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.012, caso Felix Maria Torres Guerrero contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.
3.- Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.012, caso Harry Yhoel Ortega contra la empresa TUBERIAS RIGIDAS DEL PCV Y DERIVADOS PLASTICOS, C.A.
c) Con relación a la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral reclamados, LA EMPRESA rechaza que adeude alguna diferencia al respecto, por cuanto sostiene que todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la terminación de su relación laboral, le fueron cancelados suficiente y correctamente en la liquidación de prestaciones sociales que el mismo EXTRABAJADOR reconoce haber recibido, por lo que este reclamo también resulta improcedente.

TERCERA: Ahora bien, en vista de los hechos controvertidos que han sido expresados anteriormente y habiendo LAS PARTES sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las reclamaciones formuladas por EL EXTRABAJADOR discutiendo así sus diferencias de criterios, las mismas finalmente han arribado en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente formula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio relacionado con la relación de trabajo que los vinculó, su terminación y con los conceptos laborales generados con ocasión de la misma, y con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos reclamados y los que se detallan en la cláusula primera, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones y sin que implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA sobre la procedencia de tales conceptos, acuerdan como cantidad transaccional única y definitiva, la suma neta de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00 Bs), de los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) monto total que comprende los derechos y conceptos demandados en la presente demanda y que serán cancelados al ex trabajador MANUEL ANTONIO BRITO parte accionante en el presente proceso.
QUINTA: LAS PARTES dejan constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivos.
SEXTA: En este acto EL EXTRABAJADOR recibe a su entera satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque a su nombre en contra del Banco de Venezuela, Nro. S-92 30004812, que representa la cancelación total y definitiva de los montos transaccionales convenidos.
SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de EL PATRONO a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudieran corresponderle por cualquier concepto, ya que con la presente transacción LAS PARTES constituyen el más amplio finiquito, en uso de los medios de autocomposición procesal establecidos en la Ley como vía de solución de los conflictos. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y especialmente el Bono Transaccional acordado por las partes para cubrir cualquier diferencia de Prestaciones Sociales y/ o conceptos derivados de la relación de trabajo y/o como consecuencia de la Discapacidad Total y Permanente alegada en la Demanda, nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO y/o a sus accionistas, beneficiarios o empresas solidariamente responsables, por lo conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por Indemnizaciones por Enfermedad y/o Accidente ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material, Daño Moral, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Diferencias y/o complementos de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bono de producción, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o su indemnización sustitutiva, indemnización por despido, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S., cualquiera sea el concepto, seguros de vida y de accidentes personales, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales rembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, gratificación especial de estabilidad y/o inamovilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias, complemento de jornada, o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, prima dominical, prima por día de descanso trabajado, prima por día feriado y/o de descanso legal o contractual, horas de descanso y/o comida, programa de guardias y disponibilidad extra-jornada, tiempo de viaje y transporte, sustituciones temporales, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de mérito, bonos y su inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, bono incentivo, pasajes, tiempo de viaje, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación por vehículo, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, suministro y/o subsidio de comida y/o valor comida, beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, viáticos y/o reembolsos de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por EL PATRONO de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; rehabilitación y/o entrenamiento, contribuciones y/o bonificaciones especiales por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, contribuciones y/o bonificaciones por incapacidad absoluta y permanente, subsidio por hogares y multihogares de cuidado diario, guardería para sus hijos, juguetes, bonificaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, incluidos eventuales correcciones monetarias y/o intereses, toda vez que la presente transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente entendido y convenido.
OCTAVA: LAS PARTES reconocen y aceptan que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier litigio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente arreglados, por lo que LAS PARTES solicitan al funcionario del trabajo competente que homologue el presente acuerdo con los efectos de Cosa Juzgada, en los términos del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, EL EXTRABAJADOR autoriza suficientemente a EL PATRONO en este acto, a consignar la presente transacción ante cualquier expediente administrativo o judicial que se hubiere iniciado con motivo de la referida relación laboral, para que el órgano o tribunal encargado, en vista de los acuerdos aquí alcanzados, ordene el cierre y archivo del (o los) expediente(s) administrativo(s) o judicial(es) que se hubiere(n) aperturado con ocasión a la citada relación laboral.
En Puerto Ordaz, a la fecha de su autenticación.


EL PATRONO EL EXTRABAJADOR

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia. Se deja constancia que visto el acuerdo alcanzado por las partes se deja constancia de la entrega de las pruebas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de septiembre de 2012 (20/09/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA