TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Junio de 2013.
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº A-0417.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVES IYERLIN GARCÌA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.726.299, con domicilio procesal en San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY, (SOCAVAYA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nª 27,folios 44 vto al 37 frente, Protocolo Primero (1ª), Cuarto Trimestre del año 1955.

Este Juzgado antes de pronunciarse con la continuidad o no del presente juicio, considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 23/04/2013 este Juzgado recibió el presente expediente con oficio N° 0190/13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia por la materia, según decisión de ese Juzgado de fecha 12/04/2013. Seguidamente en fecha 15/05/2013 se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente, bajo el Nº 0417/2013, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por secretaria.

En fecha 21/05/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorto a la parte demandante del presente juicio, adecuarlo al procedimiento ordinario agrario que rige nuestra materia agraria, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente, a los fines de admitir o no la presente causa.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que en escrito libelar se desprende con meridiana claridad que la acción que se pretende interponer es LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY, (SOCAVAYA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nª 27,folios 44 vto al 37 frente, Protocolo Primero (1º), Cuarto Trimestre del año 1955, sin que su principal fundamento sea el que rige nuestra materia agraria.

Así pues, es oportuno destacar que la doctrina con abundancia, ha señalado que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídica, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo, abstracto o ambiguo. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión entre las partes; hará que el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizará ningún resultado a futuro en el proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)


De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el Juez Agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De igual forma es oportuno destacar, que si bien es cierto que en fecha 21/05/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorto a la parte accionante del presente juicio adecuarlo al procedimiento ordinario agrario que rige nuestra materia agraria, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente, a los fines de admitir o no la presente causa, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte accionante haya subsanado el escrito libelar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON


En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON



CEML/MD/da.-
Exp.- N° A-0417