REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000062
En la demanda incoada por el ciudadano HUGO FERNANDO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.154, asistido judicialmente por el abogado Luis Antonio Brito, Inpreabogado Nº 29.434, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR al impedirle desde el dieciocho (18) de febrero de 2005 el acceso a las labores como Maestro Especialista en la Unidad Educativa Lloys Petterson en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Hugo Fernando Freitas contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Hugo Fernando Freitas, ejerció demanda contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar al impedirle desde el dieciocho (18) de febrero del año 2005 el acceso a las labores como Maestro Especialista en la Unidad Educativa Lloys Petterson en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“Ciudadano Juez (a) comencé en Septiembre del año 1987 a prestar servicios como Maestro Especialista en el Aula Integral Fe y Alegría Caroní, aula ubicada en la Unidad Educativa Fe y Alegría Caroní, ubicada en la Urb. Ud. 146 en San Félix, Estado Bolívar, pero mi asignación de nómina del Ministerio Educación fue asignada en la Escuela de Educación Especial Puerto Ordaz en ubicada en el sector La Unidad en San Félix, Estado Bolívar, Instituto Educativo dependiente del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación como Maestro Especialista cargo que depende de la modalidad educativa de Educación Especial, devengando un último salario básico de docente de Bs. 271.462,54 bolívares, hoy Bs. 271,46, monto este correspondiente a mi último salario obtenido, luego en el año 2001, pasé a prestar servicios en la Escuela Básica Nacional Lloys Peterson, también adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es el caso, Respetable Magistrado, en fecha dieciocho de febrero del año 2005 (18-02-2005), fecha en la cual tenía un tiempo de servicio de 17 años y 2 meses al servicio del referido Ministerio, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, sin haber adoptado una decisión que le sirviera de soporte jurídico normativo, ni acto administrativo formal que la legitime, procedió a impedirme el acceso a mis labores que como Maestro Especialista venía ejecutando en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar, además de suspender el pago de mi salario y demás beneficios laborales que constitucional, legal y contractualmente me corresponden” (Destacado añadido).
De la pretensión citada, observa este Juzgado que el demandante afirma que las vías de hecho denunciadas contra la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar fueron materializadas desde el dieciocho (18) de febrero del año 2005 al impedirle el acceso a las labores como Maestro Especialista en la Unidad Educativa Lloys Petterson en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar, en consecuencia, debe este Juzgado revisar si la demanda ha sido interpuesta en tiempo útil, al respecto el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones contra las vías de hecho caducarán en el lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la materialización de aquellas, reza:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso...” (Destacado añadido).
Asimismo, el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla como causa de inadmisibilidad de la demanda el haber operado su caducidad, reza:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…” (Destacado añadido).
De las normas antes transcritas se evidencia que: i) en los casos de las demandas por vías de hecho el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento de la materialización de aquellas; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese contexto, se advierte que la parte demandante indica en el escrito de demanda que “en fecha dieciocho de febrero del año 2005 (18-02-2005), fecha en la cual tenía un tiempo de servicio de 17 años y 2 meses al servicio del referido Ministerio, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, sin haber adoptado una decisión que le sirviera de soporte jurídico normativo, ni acto administrativo formal que la legitime, procedió a impedirme el acceso a mis labores que como Maestro Especialista venía ejecutando en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar”.
Destaca este Juzgado que desde la fecha en que el demandante afirma que fueron materializadas las vías de hecho -el dieciocho (18) de febrero de 2005-, es que debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la demanda bajo examen fue ejercida el veinticinco (25) de junio de 2013, ya había fenecido el lapso de caducidad de la acción, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda contra las vías de hecho denunciadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II.2. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Hugo Fernando Freitas contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar al impedirle desde el dieciocho (18) de febrero del año 2005 el acceso a las labores como Maestro Especialista en la Unidad Educativa Lloys Petterson en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar, de conformidad con el artículo 32.3 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la DEMANDA incoada por el ciudadano HUGO FERNANDO FREITAS contra las presuntas vías de hecho materializadas por la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR al impedirle desde el dieciocho (18) de febrero de 2005 el acceso a las labores como Maestro Especialista en la Unidad Educativa Lloys Petterson en la Unidad Educativa Lloys Petterson, ubicada en la Vía Río Claro San Félix, estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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