REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000054

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial incoada por la ciudadana MAXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.863, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado el estado por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Fraymar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez, José Nicolás Tirado, Yulman Vargas, Tomas Clark, Ramón Ruiz, Ricardo Bernal, Andrés Rosales, Andreina Padrón y Leonardo Rangel, Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Gobernación del Estado Bolívar, demandando el pago de intereses moratorios y corrección monetaria derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y costas procesales.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2012 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de noviembre de 2012 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el siete (07) de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados Tomás Clark y Fraymar Hernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados Ramón Ruiz y Salvador Godoy, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial en virtud de los servicios docentes prestados en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene judicialmente al mencionado organismo que le cancele los siguientes conceptos: 1) Los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales las cuales cobró el 27 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 35.479,58, cantidad que aduce debió pagársele desde el mes de julio de 2010 oportunidad en que comenzó a cancelársele la pensión de incapacidad que calcula en la cantidad de Bs. 9.064,15 y, 2) La corrección monetaria o indexación judicial del monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales que calcula en Bs. 14.758,31 y las costas procesales. La pretensión deducida fue negada su procedencia por la representación judicial del estado Bolívar.

II.2. Conforme la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago por la Administración Estadal de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.064,15 desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2012, oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 35.479,58, causadas por la prestación de servicios docentes adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, se cita lo expuesto al respecto:

“En fecha 01 de enero de 1982, ingresé a prestar mis servicios para la Dirección de Educación Estadal. Por disposición del Gobernador del Estado Bolívar, desde el 25 de agosto de 2010, por sufrir una grave enfermedad, fui incapacitada mediante Decreto Nº 1.890, cumpliéndose los requisitos legales. Mi último cargo desempeñado fue de Docente V, con un sueldo de dos mil doscientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.217,12). Se acompaña en copia de tres (3) folios útiles el referido Decreto de Incapacidad Nº 1.890 y su respectiva notificación recibida por mi el 28 de septiembre de 2010, marcados ‘A’.

Según el mencionado Decreto, mi pensión de incapacidad es el equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de mi última remuneración que asciende a la suma de dos mil doscientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.217,12), es decir, setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 109,95) diarios, que comenzó a cancelarme desde el 30 de julio del 2010. Sobre el monto del referido sueldo, se calcularon mis prestaciones sociales y demás derechos laborales cobrados por mí, el 27 de enero de 2012 mediante Orden de Pago Nº 000000902 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra su cuenta corriente Nº 00080031780008062071 en el Banco Guayana, C.A. el 26 de enero de 2012 por un monto total de Treinta y cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 35.479,58), cuyo motivo es: ‘(…) pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente VI (art 77 – 36 horas) adscrito a la Dirección de Educación según pto. de cuenta Nº SAF-002-01-12, dictamen Nº 1953. Liq. De cuentas y doc. Anexos.’ Dicha orden de pago se anexa en copia sellada que me fue entregada cuando cobré mis prestaciones en un (1) folio útil marcado ‘B’.
(…)

Por mandato constitucional mis derechos laborales son irrenunciables y al no pagarse inmediatamente, mis prestaciones sociales, el retardo en su cancelación genera intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, conforme a lo expresamente establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República de Venezuela.

Como se demostró precedentemente, fui incapacitado el 25 de agosto de 2010 mediante Decreto Nº 1.890 del Gobernador del Estado Bolívar y, posteriormente, me cancelaron mis prestaciones sociales, el 27 de enero de 2012 mediante la referida Orden de Pago emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra el Banco Guayana, C.A., el 26 de enero de 2012 por un monto total de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 35.479,58), según documento que se anexó anteriormente, demostrándose que se produjo un largo e injusto retardo de un (1) año y cuatro (4) meses, que por disposición constitucional ha generado, hasta ahora, los siguientes: intereses moratorios y la corrección monetaria que totalizan las sumas de dinero que se determinan a continuación: a.) por intereses moratorios: la suma de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 9.064,15)…”.

La representación judicial del Estado Bolívar admitió los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Docente V desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que se le concedió pensión por invalidez permanente, 2) Que le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales mediante orden de pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 por un monto de Bs. 35.469,58. No obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, que en caso de ser procedente el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha en que se dictó la resolución que otorgó la pensión de incapacidad el 25/08/2010 y no desde el mes de julio de 2010, que tales intereses se causan respecto al monto cancelado por prestación de antigüedad y no por el pago del ajuste salarial, se cita la defensa planteada al respecto:

“1. Admitimos como cierto que la ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.863, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el Cargo de Docente V ART. 77 (33 Horas) desde 01/01/1982, hasta el 01/07/2010.

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.863, le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000902, en fecha 26/01/2012, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.469,58)…

2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, por concepto de intereses moratorios, un monto de: NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.064,15).

3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, por concepto de indexación o corrección monetaria, un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.758,31)…

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato constitucional…

Ahora más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar que en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 1890 dictado en fecha 25 de Agosto de 2010; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la incapacidad más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible.

Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.064,15) como base para el cálculo de los intereses demora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse”.

Realizado por este Juzgado la respectiva valoración de las pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia, considera que fueron hechos admitidos y demostrados en el proceso los siguientes: 1) Que mediante Decreto Nº 1.890 dictado el veinticinco (25) de agosto 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgó a la demandante pensión por invalidez permanente, correspondiente al 100% por ciento del último sueldo devengado con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, 2) Que mediante Orden de Pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 la Gobernación del Estado Bolívar le canceló a la demandante la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tales hechos se evidencian de las siguientes pruebas constitutivas de documentos administrativos dotados de plenos valor probatorio, a saber:

1) Oficio SED-Nro. DE-200-141-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Secretaria de Educación de Gobernación del Estado Bolívar, dirigida a la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, mediante el cual le informó del Decreto Nº 1.890 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, que le otorgó pensión por invalidez permanente por la cantidad de Bs. 2.215,12, efectivo a parir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108, asimismo, fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 91.

2) Decreto Nº 1.890 dictado el veinticinco (25) de agosto 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le otorgó a la demandante pensión por invalidez permanente, correspondiente al 100% por ciento del último sueldo devengado, el cual tendría vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 109 al 11, asimismo fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 69 al 71.

3) Orden de Pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de “…liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. 77 (33 Horas), adscrita a la Dirección de Educación, según punto de cuenta Nº SAF-002-01-12 Dictamen 1953…” producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 101.

4) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintiuno (21) de junio de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de prestaciones sociales y cuadro anexo con el cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 16 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 64 al 68.

5) Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de mayo de 2012 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, desempeñando el cargo de Docente V, adscrita a la Dirección de Educación y que actualmente se encuentra jubilada percibiendo la cantidad de Bs. 3.325,68 mensual, producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 88.

6) Recibos de pago de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2010 por un monto de Bs. 788,11 cada uno, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 89.

7) Declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute debido a cesar en el ejercicio de funciones públicas en la Gobernación del Estado Bolívar, recibida por la actora el veinticuatro (24) de mayo de 2011, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 90.

8) Oficio Nº PGEB100-135-1953/11 emitido el 13 de julio de 2011 por el Procurador General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la demandante por la cantidad de Bs. 35.479,58, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 92 al 94.

9) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de Bs. 35.479,58 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 95.

10) Punto de cuenta emitido el primero (1º) de diciembre de 2010 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de la deuda por concepto de liquidaciones de cuentas al personal docente, obrero semanales, administrativo contratado, obrero de educación, uniformado y obrero de servicios generales correspondientes a los años 2009 y 2010 por un monto de Bs. 1.735.027,27, las cuales poseen dictámenes de reconocimiento de deuda emitidos por la Procuraduría General del Estado Bolívar y punto de cuenta emitido en la misma fecha en donde el Secretario General de Gobierno aprueba la solicitud efectuada por la Administración de Finanzas, relativa a la liquidación de cuentas del mencionado personal, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 96 al 98.

11) Punto de cuenta Nº SAF-002-2012 emitido el cinco (05) de enero de 2012 por la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, en el cual se reflejan las deudas por concepto de liquidaciones de cuentas que posee el referido organismo con el personal docente, obrero semanales, administrativo contratado, uniformado y obrero de servicios generales, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 99 al 100.

12) Orden de Pago Nº 02767 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 1.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por la recurrente el dieciocho (18) de mayo de 2000, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 102.

13) Orden de Pago Nº 000033239 por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 15.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por la actora el dieciocho (18) de diciembre de 2009, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 103.

14) Planilla de anticipo de prestaciones sociales emitida el dieciocho (18) de abril de 2008 por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a favor de la demandante por un monto de Bs. 15.000,00, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio104.

15) Constancia de trabajo emitida el ocho (08) de enero de 2013 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, desempeñando el cargo de Docente V, adscrita a la Dirección de Educación y que actualmente se encuentra jubilada percibiendo la cantidad de Bs. 3.658,25 mensual, producida en original por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales el 26 de enero de 2012, a pesar que le fue otorgada pensión de incapacidad mediante acto dictado el 25 de agosto de 2010 y con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, observa este Juzgado que el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentra previsto en los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

“Del Pago de las Prestaciones Sociales
Artículo 38. La Oficina de Personal solicitará de las correspondientes Oficinas de Personal de otros organismos públicos en que el funcionario prestó servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, los documentos comprobatorios de su antigüedad, sin perjuicio de que el interesado pueda suplirlos.

Artículo 39. Si el funcionario carece de certificado de carrera, la Oficina de Personal solicitará su calificación de la Oficina Central de Personal.

Artículo 40. La Oficina de Personal tramitará ante la Oficina Central de Personal el pago de las prestaciones sociales tan pronto se produzca el egreso y al efecto remitirá:
1. Constancia de ingreso y egreso expedida por el organismo, a la cual se anexarán los documentos a que se refiere el artículo 38.
2. Planilla de liquidación de las prestaciones sociales con indicación de los cálculos y de la cantidad a pagar.
3. Relación de las prestaciones sociales pagadas, expedida por los organismos públicos a los que hubiese prestado servicio, si fuere el caso.
Artículo 42. La Oficina Central de Personal verificará la procedencia del pago de las prestaciones sociales y remitirá los recaudos señalados en el artículo 40 al organismo al que corresponda efectuarlo.

Artículo 43. El Ministerio de Hacienda u otro organismo que efectúe el pago, si fuere el caso, enviará á la Oficina de Personal respectiva, copia del comprobante firmado por el interesado la cual se archivará en su expediente.

Conforme al procedimiento establecido en el reglamento estatutario el pago de las prestaciones sociales debe ser cancelado al funcionario tan pronto se produzca su egreso de la Administración, dicho lapso no podrá exceder de un mes, por aplicación analógica del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el estado Bolívar al cancelar las prestaciones sociales a la demandante diecisiete (17) meses después incurrió en un retardo que generó intereses moratorios según la previsión constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

De conformidad con el citado artículo 92 constitucional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado desestima el alegato de la representación de la demandada que se excluya del pago de los intereses moratorios el ajuste salarial que le fue cancelado a la demandante por la cantidad de Bs. 2.069,31, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total cancelado a la demandante de Bs. 35.479,58, desde la fecha de emisión de la resolución que acordó otorgarle pensión de incapacidad a la demandante el 25 de agosto de 2010 hasta la fecha de emisión del cheque respectivo el 26 de enero de 2012, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

En esta línea argumentativa, se observa que la demandante calculó los intereses moratorios conforme a la referida tasa desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2012, se cita el cuadro referido:

Concepto Meses Valor Tasa de Total
Histórico Interés Intereses
Intereses Moratorios según lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela Jul-10 35.479,58 16,34 483,11
Ago-10 35.479,58 16,28 481,34
Sep-10 35.479,58 16,1 476,02
Oct-10 35.479,58 16,38 484,3
Nov-10 35.479,58 16,25 480,45
Dic-10 35.479,58 16,45 486,37
Ene-11 35.479,58 16,29 481,64
Feb-11 35.479,58 16,37 484
Mar-11 35.479,58 16 473,06
Abr-11 35.479,58 16,37 484
May-11 35.479,58 16,64 491,98
Jun-11 35.479,58 16,09 475,72
Jul-11 35.479,58 16,52 488,44
Ago-11 35.479,58 15,94 471,29
Sep-11 35.479,58 16 473,06
Oct-11 35.479,58 16,39 484,59
Nov-11 35.479,58 15,43 456,21
Dic-11 35.479,58 15,03 444,38
Ene-12 35.479,58 15,7 464,19
9.064,15


Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte demandante se realizaron en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), no obstante, observa este Juzgado que el Decreto Nº 1.890, mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez permanente, fue dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 (folio 69 al 71), en consecuencia, se excluyen del cálculo referido el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo Estadal el pago de la cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) a la demandante por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 26 de enero de 2012. Así se establece.

II.3. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

II.4. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute contra la Gobernación del estado Bolívar, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante de cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 –fecha en que se dictó el acto que le otorgó pensión de invalidez permanente- hasta el 26 de enero de 2012 –fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA al mencionado organismo cancelarle a la demandante la cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 26 de enero de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS