REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000032

En la Acción de Amparo Constitucional incoada por la UNIÓN CONDUCTORES MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de diciembre de 1973, bajo el Nº 392, con modificación en sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2001, registrada el nueve (09) de enero de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 7, Tomo 1-A, representado por el ciudadano Carlos Julián González Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.149, en su condición de Presidente, asistida por la abogada Fátima Faviola Márquez Marcano, Inpreabogado Nº 112.412 contra el desalojo del local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomás De Heres” (INTREHERES), cuyo inmueble le fue dado en arrendamiento por el mencionado instituto, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que en el caso analizado el Presidente de la Unión Conductores Margarita C.A. ejerció acción de amparo contra el Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomás De Heres” (INTREHERES), por haber desalojado a su representada del local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, a pesar que el referido inmueble le fue dado en arrendamiento por el instituto, observa este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 dictada el ocho (08) de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional” (Destacado añadido).
Conforme al criterio jurisprudencial citado este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada contra el Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomás De Heres” (INTREHERES). Así se decide.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el Presidente de la Unión Conductores Margarita C.A. ejerció acción de amparo contra el Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomás De Heres” (INTREHERES), por haber desalojado a su representada del local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, cuyo inmueble le fue dado en arrendamiento por el mencionado instituto, se cita los alegatos en que sustentó la tutela constitucional:

“Es el hecho ciudadano Juez que mi representada es arrendataria de un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en el Terminal de pasajero interurbano de Ciudad Bolívar, signado con el numero 22, por más de treinta y cinco años teniendo renovaciones de contrato de forma ininterrumpida, y el último contrato de arrendamiento fue realizado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2008 … y que desde el día en que se inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha, la accionante ha cumplido con puntualidad, tal y como fue lo acordado, con su obligación principal, que no es otra que el pago del canon de arrendamiento acordado en forma mensual. Sin embargo, cabe señalar, que desde hace cierto tiempo la administradora del Terminal de pasajero interurbano del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, se vino negando a recibir el pago de las cuotas mensuales, vencidas, (tres meses), haciéndonos caer en mora, con la sola intención de proceder a solicitar la desocupación del local arrendado…por lo cual el día 19 de Junio del año 2013, por vía de hecho se apersonaron a la oficina de Unión Conductores de Margarita C.A. Ubicadas en el local 22 del Terminal de pasajero interurbano de Ciudad Bolívar unas personas, que dijeron ser trabajadores del Terminal y que venía con orden del señor Carlos Alberto Rodríguez, presidente del Instituto Municipal del Transporte del Municipio Heres del Estado Bolívar y procedieron con una conducta arbitraria… a destruir la cerradura del local, de la misma forma arruinando la publicidad, entrando al mismo y sacando todos los bienes de mi representada, sin saber dónde fueron a parar dicho bienes…

Que la conducta arbitraria y temeraria del ciudadano: Carlos Alberto Rodríguez impidiendo de manera arbitraria el acceso a la encargada de la oficina donde funciona la Sociedad Mercantil Unión Conductores de Margarita C.A. sin que medie para ello orden judicial alguna o de cualquier otra autoridad competente, lo cual conforma una vulneración flagrante a los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna…

…con base a los hechos precedentes expuestos y fundamentado en el derecho que le asiste a mi representada en busca del restablecimiento de la situación Jurídica infringida procedo a demandar como en efecto demando en AMPARO CONSTITUCIONAL al INSTITUTO MUNICIPAL DEL TRANSPORTE “TOMAS HERES” del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, y a su Presidente Sr. Carlos Alberto Rodríguez …se le ordene al agraviante proceder a la inmediata restitución del inmueble, (local Nro. 22), en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la acción arbitraria, resarciendo los daños causados al mismo…”.

II.2. En este orden de ideas, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, reza:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

II.3. Aplicando tales premisas al caso de autos, este Juzgado observa que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”.

Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6052 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011) se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”), en consecuencia, la acción autónoma de amparo constitucional vinculada con una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano (local comercial), incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Presidente de la UNIÓN CONDUCTORES MARGARITA C.A. contra el Presidente del Instituto Municipal de Transporte “Tomás De Heres” (INTREHERES), por haber desalojado a su representada del local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, cuyo inmueble le fue dado en arrendamiento por el mencionado Instituto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS