REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 06 de junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000591
ASUNTO : FP12-S-2009-000591

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Celebrada en el presente asunto Acto de Audiencia Preliminar, seguida al imputado MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR; en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María Esther Reyes, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha imprecisa desde el año 2004, la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, ha vivido acontecimientos por parte del ciudadano JOAO ARTUR MACHADO PEREIRA, quejándose de su maltrato psicológico y amenazas, en virtud de que cada vez que la victima le hacia algún reclamo de alguna necesidad para ella y su hija DIANA CRISTINA MACHADO TOCUYO, de 5 años de edad, la amenaza con botarla de la casa y quitarle a su hija legalmente”
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos acusados y fundamentados por el Ministerio Público, consistente en tratos ofensivos genéricos que le fueron proferidos presuntamente por el ciudadano MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, que atentaron en contra de la estabilidad emocional de la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, las cuales fueron admitidos en los siguientes términos:
1.- Declaración de la ciudadana KENNY TOCUYO, quien es victima de la presente causa.

2.- Declaración del Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, Medico Psiquiatra, al servicio del hospital Gervasio Custodio Vera de la ciudad de Upata, quien practico la evaluación Psicológica, a la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, y le sea exhibido dicho informe para su reconocimiento y firme.
3.- Declaración de la ciudadana YOLANDA MARGARITA MARCANO DE MARCANO, por cuanto deja constancia de los hechos de la presente causa. Como testigo presencial.

4.- Declaración del ciudadano TORRES MATA DENNIS RAMON, por cuanto deja constancia de los hechos de la presente causa. Testigo Presencial.

5.- Declaración de la ciudadana SIFONTES GLADYS OMAIRA. Por cuanto deja constancia de los hechos de la presenta causa. Testigo Presencial.
6.- Declaración de la ciudadana NARVÁEZ PEDROSA LIVIA BRISAIDA. Por cuanto deja constancia de los hechos relacionados en la presente causa.

7.- Declaración de la ciudadana VARGAS SALAZAR JUANA KRISEL. Por
cuanto deja constancia de los hechos relacionados en la presente causa.
8.- Declaración del ciudadano VIDAL DE MAlA ABILIO FERNANDO. Por
cuanto deja constancia de los hechos relacionados en la presente causa.

9.- Declaración del ciudadano DE JESUS CAIRES FERNANDO. Por cuanto
deja constancia de los hechos relacionados en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE
1.- INFORME PSICOLOGICO. De fecha 06 de Julio del 2009, suscrita por el Dr.
CESAR GONZALEZ SURGA, Medico Psiquiatra, al servicio del Hospital Gervasio
Custodio Vera, para que sea exhibido para su reconocimiento y firma.

2.- INFORME PSICOLOGICO. De fecha 06 de Julio del 2009, suscrita por la Dra.
OSEMARY BLANCO, practicado al imputado MACHADO PEREIRA JOAO
ARTUR. Para que sea exhibido para su reconocimiento y firma.
En este particular es importante destacar que los Informes Psiquiátrico y Psicológico, ofrecidos por el Ministerio Público, no fue practicado por un experto, que haga procedente su incorporación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 322.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, los referidos informes, así como los elementos de convicción incorporados al procedimiento se ADMITEN solo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibidos al imputado, a las y los testigos para que lo reconozcan e informen sobre ellos, según ofrecimiento de la Fiscalía del Ministerio Público.
En estos mismo términos se ADMITE, la incorporación del Certificado de Salud Mental expedido a la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, el cual fue requerido mediante oficio 07-2C-DDC-F3-1968-12, de fecha 10 de Julio del 2012, procedió a solicitar a la Unidad Educativa colegio Libertad, remitiera el informe psicológico practicado a la victima el cual reposa en el Ministerio de Educación, al ser pertinente por cuanto acredita el estado de salud de la víctima. A tales efectos este Tribunal, tomando en consideración que aun no consta el correspondiente certificado, el cual fue ofertado por el Ministerio Público, en virtud de haber sido ordenada su colección, es por lo que se procede a determinar solo su pertinencia.
En virtud de lo antes señalado, corresponde al Ministerio Público PROCEDER A RECABAR, la diligencia practicadas durante la fase de investigación, así como consignar las actuaciones originales correspondiente a los elementos de convicción que fueron colectado durante la fase de investigación y que fueron ofrecidos para su exhibición en el juicio oral y público, siendo éstas atribuciones conferidas en el articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con el artículo 37.9 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el articulo 111.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA ORALMENTE POR LA DEFENSA.
A tales efectos la Defensa en sala, señaló: que puede evidenciarse del mismo expediente que el Ministerio Público ha presentado dos escritos, acusatorios por los mismos hechos en contra del imputado, y que ambas acusaciones han sido anuladas por el Tribunal por adolecer de errores que vulneran el derecho a la defensa, siendo que de acuerdo con .lo previsto en la norma citada y el criterio jurisprudencial descrito, no es posible presentar una tercera acusación penal, en garantía de que nadie puede ser perseguido penalmente de forma indefinida, por lo que al haberse anulado la segunda acusación presentada, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar Fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, es necesario en primer termino establecer que tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición de excepciones no es una carga o facultad que las partes pueden ejercer oralmente en sala, toda vez que contrario a ello deben ser ejercida en el lapso previo al acto de Audiencia Preliminar en concordancia con lo previsto en el 104 por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la oposición de excepciones en sala por parte de la defensa se llevó a cabo de forma EXTEMPORANEA.
No obstante y siendo que los aspectos atinente al ejercicio de la acción penal, corresponden ser de orden publico, es por lo que este Tribunal procede a verificar que tal como se evidencia de las actuaciones, en el presente asunto se ha decretado en dos oportunidades las Nulidad del Escrito Acusatorio, en virtud de haberse vulnerado el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los articulo 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, se precisa en el presente asunto que lo decretado en relación a los Escritos Acusatorios fue su NULIDAD, lo cual comporta “dejar activa” la persecución penal, a los fines de que el Ministerio Público aplique el las normas correspondiente en atención a la solicitud de diligencia solicitada por la Defensa, la cual fue ordenada por ese despacho fiscal, mas no se practicaron las diligencias necesarias para ser recadas tal como sucedió en la segunda oportunidad en la cual se presente el Escrito Acusatorio.
De modo que lo que se ha producido en el presente proceso son nulidades de las acusaciones, mas no se han desechado por defectos de forma tal como lo exige el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, tratándose de Nulidad del Escrito Acusatorio, en relación a esta circunstancia es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, signada con el Nº 631 de fecha 13-04-2007, señaló:
“…Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación. (Subrayado de la Sala)
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público…”
En consecuencia, se colige que en el presente caso no se encuentra acreditada la doble persecución, por lo que no puede reputarse o considerarse que ha existido la violación del principio de única persecución, previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por la Defensa Pública, con fundamento en los articulo 20.2, 28.4 literal “b”, articulo 33.4 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima TOCUYO KENNY YURAIMA, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se evidencia a las presentes actuaciones y así fue ratificado en sala por la víctima su solicitud en relación a la imposibilidad que tiene de ingresar a su residencia, ello en atención que el ciudadano MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, no le permite el ingreso fundamentado la revocatoria de Medida de Protección y Seguridad que se emitiera en este Tribunal en fecha 28-11-2012.

En este particular se observa que efectivamente en fecha 04-09-2012, el imputado de autos a través de su defensa solicita la practica de una Inspección Judicial, ello con la finalidad de constatar que la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, no reside en la vivienda que fungía como residencia común y de la cual se había ordenado el retiro del presunto agresor, ello conforme al artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido este Tribunal, mediante auto procede a fijar la practica de Inspección Judicial, la cual no fue posible practicar toda vez que se libraron boletas de notificación a la víctima (F.276), la cual fue consignada por la oficina del alguacilazgo, tal como consta al vuelto del folio 289, mediante la cual se el alguacil deja plasmada la siguiente observación: “el citado no vive en la dirección aportada la misma tiene mas de un mes que no la ve (sic) información aportada por la ciudadana Armelda Goite C.I. 5.231.155, la misma es vecina”

Circunstancia está que por sí sola acredita que la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, no reside en la residencia que fungió como vivienda común, en razón de ello se estimó que había cesado la situación de riesgo que originó la salida del presunto agresor de la vivienda, en consecuencia se REVOCO la medida impuesta en el articulo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente en fecha 30-04-2013, se recibe escrito presentado por la víctima quien solicita se tramite lo conducente a los fines que algún órgano de seguridad la acompañe a su residencia para habitar el inmueble y asimismo corroborar el estado en que se encuentran sus cosas, sosteniendo que ella si reside en la residencia ubicada en Unare II, Sector 1, AV-5, argumenta que allí ha vivido durante 16 años que ella se encontraba de viaje desde el 15-02-2013 hasta el 12-03-2013 y que nunca recibió boleta de citación, toda vez que en el horario que trabaja el referido alguacil ella no se encuentra en su residencia toda vez que labora durante la semana en el horario en el cual debe salir de su casa a las 5:30am retornando a las 11:30 pm. Aunado a ello estudia en la Misión Sucre los fines de semana en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 pm.

A tales efectos la víctima, consigno anexo a su escrito las siguientes documentaciones, entre otros: 1.-Constancia de Trabajo, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Colegio San Agustín” suscrita por la Lcda. Ángela Gutiérrez, Administradora, mediante la cual hace constar que la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.345, trabaja en esa Institución Educativa como DOCENTE CONTRATADO (sic) POR HORA.
2.-Constancia de Domicilio, emitida por el Consejo Comunal Guayana A,B,C, a la ciudadana KENNY YURAIMA TOCUYO, mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana reside en la URB. UNARE II, SECTOR 1, AV 05, CASA Nº 08, MUNICIPIO CARONI, PUERTO ORDAZ, desde hace 15 años.
3.- Constancia de Estudio emitida por la Aldea Universitaria UNEG-Villa Asia, mediante la cual se hace constar que la ciudadana KENNY YURAIMA TOCUYO, es estudiante del Trayecto II, Periodo II, del programa de formación de grado Estudios Jurídicos de la Misión Sucre. En u horario de fin de semana de 7:30 a.m. a 5:00 pm.

4.-Referencia personal suscritas por ciudadanos y ciudadanas mediante indican que la ciudadana KENNY YURAIMA TOCUYO, ha desmotado ser una persona seria y responsable y que reside en Unare II, Sector 1, Av.5 Casa Nº 08.

Ante tales alegatos y la posibilidad de localizar a la víctima se procede a fijar nuevamente acto de inspección judicial, la cual este Tribunal estimo necesaria en el presente caso en particular, dadas las circunstancias previamente explanadas y diversas argumentaciones de las partes las cuales se podían constar fehacientemente con la verificación en la correspondiente vivienda.

Siendo así, se procedió en fecha 30-05-2013 a practicar Inspección en la vivienda que fungía como residencia en común entre víctima e imputado, pudiéndose constatar entre los aspectos mas relevantes, que efectivamente se trata de un bien inmueble tipo vivienda, a la cual se accedió previa anuencia del ciudadano MACHADO PEREIRA JOAO ARTUR, la cual está conformado por dos plantas con entradas independiente, verificándose que en la planta baja se encontraron escasos enseres personales femeninos, así como equipos de oficina, de ejercicio corporal, lencerías, utensilios de cocinas y artefactos de línea blanca y muebles de línea marrón, lo cual se aprecio en desuso por no estar habitada la referida vivienda.

Asimismo se pudo constar que la puerta principal de acceso al porche de la vivienda se encontraba bloqueada por una lámina de metal fijada con puntos de soldadura, fungiendo como única forma de acceso un portón eléctrico, el cual permitía ingresar al área de la planta alta del inmueble al cual se acceso por una escalera que determina una independencia para realizar el ingreso, previa , una vez que en la segunda planta se puedo constar la misma estaba conformada por todos los enseres personales masculinos y muebles necesarios propios de una vivienda habitada, lo cual genera la convicción que el imputado de autos tiene un espacio propio en el cual habitar.

En virtud de ello, este Tribunal una vez verificadas las justificaciones fundadas por parte de la víctima en señalar los motivos por los cuales no se encontraba en su residencia para la oportunidad de la fechas en que fue citada, aunado a ello visto que en la residencia se puedo constatar que aun se aprecian enseres de uso personal y diario femenino, lo cual constituye un indicio para determinar que la víctima efectivamente residía en esa vivienda, encontrándose ausente para la oportunidad en la cual el presunto agresor solicito la revisión de la medida, en virtud de los motivos acreditados a las actuaciones.

En virtud de ello, acredita como ha sido la situación de vulnerabilidad en la cual actualmente se encuentra la víctima, es por lo que este Tribunal, ordena el reintegro de la ciudadana TOCUYO KENNY YURAIMA, a la residencia que fungía como vivienda en común, conforme a lo previsto en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le ordena al imputado entregar las llaves de la residencia y retirar los puntos de soldaduras que bloquean el uso de la puerta principal de la vivienda.

Este Tribunal, no procede a ordenar la salida del imputado de la vivienda, ni retiro de enseres personales, ni de trabajo, toda vez que se constató que el referido ciudadano pese haberse revocado la medida no habitaba en la planta baja de la vivienda, sino que habita en la planta alta de la vivienda con entrada independiente, lo que acredita la posibilidad de habitabilidad de la vivienda de ambas partes, vale decir, victimas e imputados de forma independiente y con ello garantizándole un espacio donde habitar tanto el imputado como la víctima en el presente proceso, lo cual no debe constituir un riesgo de violencia en virtud del dictamen de las medidas previstas en los articulo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO