REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000385
ASUNTO : FP12-S-2013-000385

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION E IMPUTACION

JUEZA: ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BOMPART NORIEGA ANDREA
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. NOEL MONTES
VICTIMAS: (Se omite identidad por razones de Ley)
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. EFREN RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENL Nº 02 ABOGADA: ZEILA ÁNGEL
IMPUTADO: EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- (INDOCUMENTADO); DE 21 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 10/12/1992; EN SANTA RITA ESTADO ZULIA, HIJO SONIA HINOJOSA TOVAR, Y EFRAIN JOSE VOLLARROEL, DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 65; SENTIDO CIUDAD BOLIVAR PUERTO ORDAZ; ASENTAMIEBNTO CAMPESINO EL CHAPARRALITO. TELÉFONO: 0285.8087111.-

IMPUTADO: LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26359184; DE 19 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 20/09/1993; EN SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, HIJO SOVEIDA LEDEZMA Y PADRE DESCONOCIDO; DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 65; SENTIDO CIUDAD BOLIVAR PUERTO ORDAZ; ASENTAMIEBNTO CAMPESINO EL CHAPARRALITO. TELÉFONO: 04140978200.-

IMPUTADO: PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.081.734 DE 23 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 03/02/1990 EN CIUDAD PIAR ESTADO BOLIVAR; DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 75; DESPUES DEL PEAJE; SENTIDO CIUDAD BOLIVAR PUERTO ORDAZ; LA CEIBA. TELÉFONO: 0426.793.9499.-

En el día de hoy martes veintiocho (28) de mayo de 2013, siendo las 04:37 horas de la tarde, oportunidad para celebrar el Acto de Audiencia de Presentación e Imputación de los ciudadanos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO; conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por la ciudadana Jueza Segunda del Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM, del Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Estado Bolívar, ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO; la Secretaria de Sala, ABOGADA. BOMPART NORIEGA ANDREA; y el Alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia respectiva, el Representante del Ministerio Público, ABOGADO. NOEL MONTES; las víctimas en la presente causa, ciudadanas. (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); el Defensor Privado, ABOGADO. LUIS LECCIA y la defensora Pública Penal Nº 02, ABOGADA. ZEILA ANGEL; y los imputados de autos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO;.- Seguidamente se da inicio al Acto concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta representación fiscal solicita se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes victimas, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y una vez culminada la misma se me conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer la precalificación correspondiente es todo” Seguidamente el Tribunal acuerda la salida de los imputados de autos y se ordena el ingreso de la víctima, adolescente Guzmán Viamonte Enchis Atrhiana, a fin de escuchar su declaración de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y expuso; “Estábamos en el sector chirere, un grupo de amigos en la vía de Ciudad Bolívar, pasando la tarde casa de un amigo, (Antonio) cuando llego la tarde, nos fue a buscar un carro muy pequeño y solo se fueron seis de los amigos, a los pocos minutos llegó un señor en un caballo y nos `pregunto que hacíamos allí, se identifico como parte de un concejo comunal, y dijo que nos iba a ayudar, al poco rato realizo una llamada telefónica y al rato llegaron dos muchachos portando armas de fuego, y nos separaron a los hombre y a las mujeres, a los muchachos los amenazaron y a nosotras nos empezaron a tocar, le quitaron las trenzas a los zapatos y amarraron a los muchachos. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Eso fue en el monte, ellos comenzaron a recoger las cosas. Yo conté seis (06) personas por cada uno que venia a mandarme, uno me dijo que me quitara la ropa, yo puse resistencia y me dieron con la pistola, el primero que abuso de mí fui el último que reconocí, después me llevaron a otro lugar, luego un sujeto que le decían el barra allí abuso de mi, nos mandaba a sentar sin ropa, al rato yo le dije que tenia frió y me dijo que nos vistiéramos, yo no se que le hicieron a los muchachos, pero si los golpearon y decían que los iban a matar, y nos dijeron que si nos íbamos con ellos para otro lugar no matarían a los muchacho, el barra abuso de mi por la parte de atrás. Solo dos de ellos abusaron de mi vía oral, el barra y el que reconocí de ultimo, uno de ellos me dio mi teléfono para que avisaran y me fueran a buscar y allí nos volvieron a violar, cuando nos dejaron allí, salimos corriendo y cruzamos la calle, y seguimos corriendo fuimos a buscar a los muchachos y vimos las cosas de ellos con que los amarraron, seguimos caminando y nos encontramos con la familia de Anthony, ellos nos auxiliaron, yo decidí no ir a mi casa porque ellos nos amenazaron, tenia miedo que nos fueran a buscar y como Anthony vive allí, pero bueno aquí estamos. A las colinas llegue a la casa de un primo, el la de la mamá, me encontraron allí los muchacho. Cuando el hizo la primera llamada y saco el arma y nos dijo que iba a disparar. Estábamos lejos y no había cobertura. Es todo” Contiguamente el Tribunal acuerda la salida de la adolescente ut supra y se ordena el ingreso de la víctima, adolescente Burgos Rodríguez Noelia Maire, a fin de escuchar su declaración de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y expuso; “Éramos un grupo de personas doce (12) en total, que fuimos a pasar el día a la casa de Anthony, un compañero el carro que nos llevo para allá era una camioneta silverado doble cabina, y entrábamos todo, para el momento que nos íbamos el carro que nos llevo no podía ir a buscarnos, el señor me dice que saliéramos a la avenida porque el carro era muy pequeño y no iba a entrar hasta allá, cuando el señor llego solo se fueron algunos compañeros y quedamos cinco (05), al rato Anthony nos dice que las personas que venían en un caballo eran malandro que botáramos todo, en eso uno de los que andaba en el caballo marrón se nos acerco y nos dijo que por allí se la pasaban robando ganado, nos separo a los hombres de las mujeres, el empezó a llamar y dijo voy a llamar a una patrulla y dijo traigan las herramientas, al rato llegaron unos hombres corriendo y dijeron que la moto se le daño, llegaron armados le quitaron todo a los muchachos, nos empezaron a tocar, me quitaron las trenzas de los zapatos y amarraron a los muchachos, y luego llegaron otros muchachos en caballo, nos dieron con la pistola porque no queríamos ir con ellos, me quitaron la ropa, y con mi camisa amarraron a mis amigos, el barra me llevaba a donde estaba mas oscuro, me hizo sexo oral y me penetro, luego otro chico de ellos abuso de mi, luego el que tenia a mi amiga abuso de mi, luego todos ellos me tocaron me chuparon los senos, luego a los muchachos los golpearon y decían que los iban a matar , yo empecé a conversar con ellos para que no nos hicieran nada mas, luego solo se quedo el barra y el de la camisa azul que reconocí, caminamos a otro lugar y mas adelante abusaron de mi otra vez, nosotros le suplicamos que nos prestaran el teléfono para mandar un mensaje, luego ellos nos decían que cruzáramos la vía, no le hicimos caso y salimos corriendo y bajamos hasta la casa de la familia de Anthony, en eso viene la mamá de él en un carro, luego llegamos hasta el ,lugar donde estaban los muchachos, luego de allí me llevaron a mi casa. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Eso fue como a las diez (10:00) hasta las tres (03:00) horas de la madrugada es todo” Contiguamente el Tribunal acuerda la salida de la adolescente ut supra y se ordena el ingreso de la víctima, adolescente Júnior José Rondon Torres, a fin de escuchar su declaración de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y expuso; Estábamos un grupo de 11 personas en el terrero de la familia de Anthony , a otros cinco aparte de nosotros lo iba a regañar si llegaban tarde a su casa, cuando el señor que os iba a buscar os dice que debemos salir hasta la avenida, cuando llegamos a la avenida en carro donde nos fueron a buscar entraban pocas personas porque era un aveo, algunos se fueron y el otro grupo se quedo, les dije que se arrimaran para el árbol, porque era menos peligroso, al rato vienen dos sujetos montados en un caballo, uno agarro para un lado y el otro vino hasta donde estábamos nosotros que fue el que reconocí nos comenzó a decir que hacíamos por allí, el nos dijo que estaba buscando a alguien que estaba matando ganado por allí, nos separo a los hombres para un lado y a las mujeres para el otro lado, a los minutos llamo a otros tipos y nos decía que no lo viéramos y nos dio un cachazo, en el monte amarraron a los hombre con las trenzas de los zapatos y nos amarraron y amordazaron, mi primo vive por allí, después que le dimos la información el dijo los hombre se quedan aquí y estuvimos allí como dos (02) horas el nos pregunto si conocíamos a alguien por allí, le dijimos que no ellos nos golpearon en la cabeza con la pistola, a las muchachas las tuvieron allí sentadas, nos golpearon y nos decían que nos iban a matar ellos nos acostaron allí y se llevaron a las muchachas para otro lado, llegaron mas personas iban cada una de las muchachas A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Hasta donde yo vi fueron cuatro (04) personas después llegaron dos (02) mas. Eran como las nueve (09) de la noche y nos tuvieron hasta las dos (02), de la madrugada, ellos nos arrodillaron y decían que nos iban a matar, las muchachas comenzaron a llorar ellos comenzaron a decir que nos iban a matar, las muchachas le dijeron que no iban a decir nada que no nos maten ellos le decían que si se iban con ellos no nos iban a hacer nada cuando ellos tenían a las muchacha por allá escuche cuando llegaban mas hombres y se turnaban con las muchachas yo logre soltarme le pongo la mano a mi primo para que me desamarre las manos, mi primo conoce el monte y nos fuimos por todos los terrenos a llamar para que vinieran a buscar a las muchachas, nosotros llamamos y nos dieron agua y estuvieron hablando y las muchachas cuentan que las soltaron y le comenzaron a hacer todo eso, una prenda de ella la vimos mas adelante, cuando íbamos caminado nos encontramos con mi tío y ellas se montan y nos encontramos todo de nuevo es todo” Contiguamente el Tribunal acuerda la salida de la adolescente ut supra y se ordena el ingreso de la víctima, adolescente Héctor Jesús Salazar, a fin de escuchar su declaración de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y expuso: “Todo comenzó cuando nos fuimos un grupo de amigo al terreno de Anthony y nos toco irnos caminando hasta la avenida y comenzamos a llamar al tipo que nos iba a buscar porque el no sabia la dirección y el nos dijo que saliéramos hasta la parte de afuera, nosotros nos vinimos para el terreo en una silverado, y vino un carro mas pequeño a buscarnos y los que estaban mas desesperados por irse se fueron en el carro, luego viene dos (02) tipos en un caballo y ellos nos preguntan ¿que hacen por aquí? el nos dice que hay un grupo de personas que se la pasan robando ganado, el llamo a otro chamo, el decía que ya habían agarrado a los roba ganado el con esa historia nos convenció, como a las diez (10), cuando llegan las otras personas nos amarraron y nos ,metieron para el monte a las muchachas la colocaron para el monte, estaba gritando y el decía que se le estaba metiendo a la catirita, el nos preguntaba por donde vivíamos, y le dijimos la dirección el decía vamos a matarlos y el otro decía que no, ellos nos decían nos están fichando, al rato no se escucho nada mas, a las chamas se la habían llevado, y las volvieron a violar, mi primo levanto la cabeza yo le decía que no alzara la cabeza porque ellos decían que si levantábamos la cabeza nos iban a matar, cuando a las muchachas se las llevaron, a mi me quitaron la camisa, tengo todota espalda raspado y las manos no las sentía porque la tenia dormida, después llegaron las muchachas con mi tío, y allí fue que nos encontramos es todo” Contiguamente el Tribunal acuerda la salida de la adolescente ut supra y se ordena el ingreso de la víctima, adolescente Anthony José González Rondon, a fin de escuchar su declaración de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y expuso: Después que nos fuimos estábamos en la autopista cuando quisimos regresarnos porque no entramos todo en el carro y en ese momento yo le digo a ellos para irnos para el monte y uno de los que se quedaron en el caballo comenzó a llamar el estaba armado y dijo los muchachos para un lado y las muchachas para el otro lado, el nos dijo no levanten la cabeza porque le voy a volar el casco a todos, después aparecieron tres mas que llegaron a pie, ellos nos quitaron las cadenas, el reloj el dijo vamos a darle kilométrico a toda esta gente para que no nos vean, a mi primo y a dos mas lo colocaron juntos y a mi me dijeron arrodíllate, me preguntaban si vivía por allí, le decía que no conocía a nadie por allí, vino uno y me dio una patada, y el decía amárralo de la yegua para que la yegua lo mate, cuando yo voltee el me dijo que me estas marcando yo baje la cabeza rapidito, yo lo vi a tres (03) de ellos el primero que llego y a los dos últimos al rato no escuche mas voces, y no pude ver mas nada, el chamo dijo que como el me quito la cedula y me dijo que si llego a hablar el me iba a buscar por la cedula, muchachas A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Ellos nos quitaron todo, carteras celulares correas, zapatos y las camisas es todo” Una vez escuchada las declaraciones de las víctimas este Tribunal solicita al alguacil de sala ingresar a los imputados hasta la sala de audiencias y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público realiza formal presentación de los ciudadanos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO; considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados y en ese sentido de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos considera que la conducta desplegada por los mismos; es configurativa de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 458, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 134, primer aparte del Código Orgánico procesal Penal y el delito de LESIONES GENERICAS en relación a los adolescentes masculinos, concatenado con el articulo 83 de la norma adjetiva penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad a que se refiere el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que se imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados presentes en esta sala, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma consigno en esta sala de audiencias actuaciones complementarias la cual guarda relación a los hechos investigados en la presente causa, de igual manera solicito la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal que represento una vez vencido el lapso de apelación, así como la expedición de copias simples del acta que recoja la presente audiencia, Es todo”. De seguidas, se procedió previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos se ordena la salida de los mismos hasta una sala contigua quedándose en la sala de audiencias el ciudadano imputado: PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO a quien se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga quien de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver en este caso, yo estaba trabajando yo llegue a mi casa a las tres de la tarde, yo trabajo en una finca no tengo nada que ver, no tengo por que hacer eso porque tengo a mi mujer a mi me agarraron el domingo a las tres y treinta (03:30) de la tarde de donde yo vivo a donde paso eso, queda bien lejos imagínese la distancia y en cuanto a los muchachos que están aquí no los conozco a ninguno de ellos es todo” Contiguamente el Tribunal ordena el ingreso del imputado ALFREDO JOSE LEDEZMA LEDEZMA, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga quien de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: “Yo a este ciudadano no lo conozco, a lo mejor la policía nos tomó fotos y se las pasaron a las muchachas para que nos reconozcan, yo ese día estaba con mi mujer para san Félix es todo “Contiguamente el Tribunal ordena el ingreso del imputado EFRAIN JOSE DE LA ROSA HINOJOSA, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga quien de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: “Lo que dicen las victimas de lo sucedido es falso, mi casa queda como a 2.500 metros, de donde ocurrieron los hechos, esas victimas primera vez que las veo en la comisaría desde que caí preso los policía tomaron fotos, segundo, yo no tengo caballo, tercero, trabajo en un campito, yo estaba con mi novia en un cuarto y llegaron unos policía a sacarme de mi cuarto, delante de mi sobrina que es una niña, tercero cuando me quieren llevar preso mi hermana estaba allí y le pregunto, porque lo detienen y no dijeron nada, mi hermana le dijo que iba con migo, y cuando se fue a montar en la patrulla los funcionario la bajaron que casi la tumban y mi hermana esta embarazada. Es todo”.- Culminada la exposición del imputado de autos, se procedió seguidamente a conceder el derecho de palabra al Defensor Privado realizando el Abogado. LUIS LECCIA, las consideraciones siguientes: “Ciudadana jueza, la defensa vista la declaración de la victimas, como punto va a solicita la nulidad de la rueda de reconocimiento, por el articulo 218 segundo aparte establece de manera clara cual s el procedimiento en cuanto a la rueda de reconocimiento, situación que se violento en la prueba de reconocimiento de mis representado, en la primera ronda de reconocimiento se coloca al ciudadano Pizarro y a la Rosa, situación que vulnera los derechos de los mismos, de igual manera riela al folio Nº 07 de la presente causa, específicamente en el acta de investigación pena, suscrita por el funcionario Jaramillo donde este indica que una de las adolescentes manifestó que los ciudadano abusaron de ella y de una amiga, aquí ya comienza la suspicacia de la defensa, en cuanto a las diligencias practicadas por los funcionario por cuanto un procedimiento realizado en fecha 25/05/2013 que es un procedimiento del día anterior y detienen a una persona con las características parecidas a la de mis representados, en la comisaría hubo un reconocimiento previo por parte de las víctimas, mis representados se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia, si bien es cierto que las victimas manifestaron, como sucedieron los hechos no es menos cierto que en los hechos existen múltiples contradicciones, señalo la víctima del sexo masculino que le taparon la cara y que no tuvieron la posibilidad de visualizar a los agresores, mas sin embargo el ciudadano manifestó que a el nunca se le tapo la cara el si pudo observar a los agresores, aunado a ello existen en las actas que las victimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, asimismo la medicatura forense indica que existe una desfloración antigua, solamente a una de las jóvenes existe desfloración reciente, me asiste la prueba científica técnica que debe de corroborar lo dicho por las mismas y las máximas de experiencias indican que hoy en día las adolescente para tapar sus faltas involucran a cualquier persona, la defensa solicita la ilegalidad de la aprehensión de mis representados, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna, mas aun cuando la descripción realizada por las victimas va con una vestimenta, ciudadana juez hay que ser demasiado tonto para no darse cuenta de lo sucedido y estando en una etapa incipiente faltando diligencias por practicar y la pieza principal del proceso es el estado de libertad de mis representados, y el representante del ministerio publico imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; el delito ROBO AGRAVADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; LESIONES GENERICAS, esta defensa considera que el ministerio publico debe de inmicular los hechos con el derecho, por cuanto existe un hecho dicho por las victimas y mis representados manifiestan que le tomaron fotos en la comisaría policial, aunado a lo diligente y expedito que fueron los funcionarios en el procedimiento y la captura de los presuntos agresores, situación que es contradictoria a la realidad, esta defensa considera que la precalificación realizada por el representante del ministerio público es un delito que merece una pena privativa, no es menos cierto que los elementos de convicción no son suficientes, la primera de la victima manifestó que se fue casa de una tía, que pernotaba en esa casa y son situaciones que no cuadran y la otra indico que una vez rescatada por el tío de Anthony, fueron llevados cada una a su casa, y la niña dijo que no iba a decir nada por miedo que luego su mamá la convence y esta no fue a su casa, en virtud de ello existe las contradicciones por parte de las víctimas, en esta etapa hay que tratar de inmicular con las actuaciones y una persona que fue abusada seis (06) veces mas si son adolescentes no presente ninguna lesión aparente y las máximas de experiencias indican todo lo contrario, en virtud de ello solicito la nulidad de la rueda de reconocimiento contenida en el articulo 218 segundo aparte de la norma adjetiva penal, aunado a ello mis representados manifestaron que los funcionarios policiales le tomaron fotos y se las entregaron a las victimas, asimismo solicito se declare la ilegalidad de la aprehensión porque no había la persecución del clamor publico, para el momento de dicha aprehensión, invoco el principio de presunción de inocencia de mis representados de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa solicita se acuerde una medica cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 1º , en cuanto al cambio del sitio de reclusión por la magnitud del delito precalificado por el misterio publico, y hoy en día en las cárceles nacionales son repudiados estos delitos y mis representados están propensos a hechos violentos, solicito que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario atendiendo a que el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, encontrándose aún diligencias por practicar, y esta defensa considera que mis representados no son responsable de los hechos imputados por el representante fiscal, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 ABOGADA Zeila Ángel, realizando quien realizo las consideraciones siguientes: “Ciudadana juez en primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia, de mi representado, mi representado me manifestó en entrevista previa que el no sabia porque estaba aquí y no tiene conocimiento por que fue detenido, de igual manera me manifestó que no conocía a los ciudadanos presentes en esta sala que son imputados conjuntamente con el, solicito la declare la ilegalidad de la aprehensión del mismo, asimismo le llamo poderosamente la atención a esta defensa que el ultimo de las victimas manifestó que el pudo ver a la persona que lo amarro , existe una contradicción en cuanto a lo que manifiesta la victima en esta sala, solicito la nulidad de la prueba de reconocimiento, de conformidad con el articulo segundo aparte de la norma adjetiva penal, solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º o a sus defectos los que a bien considere este juzgado y por ultimo copias de la presenta acta es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y manifestó: En lo dicho por la defensa en cuanto solicita la nulidad de la prueba de reconocimiento de individuos, me llama poderosamente la atención que el mismo solicita dicho reconocimiento y luego de que es positivo, por cuanto las victimas reconocieron a los presuntos agresores, solicita la nulidad, en cuanto a lo que manifestó que los funcionarios policiales le tomaron fotos y se las entregaron a las victimas, porque no se lo manifestaron una vez que la defensa hablo con ellos, ¿ahora es que manifiestan estos que le tomaron fotos?, en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, estos fueron aprehendido dentro del lapso de la flagrancia establecido en el articulo 94 de la ley especial que rige la metería. Contiguamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y manifestó: riela al folio 8 acta de entrevista realizada a un de las adolescentes victimas, la cual indica que ellas habían visto a los presuntos agresores, y al momento de realizar la rueda de reconocimiento de individuo esta no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito la nulidad de la rueda de reconocimiento es todo” Seguidamente, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y escuchada la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la rueda de reconocimiento de rueda de individuos, en esta sala de audiencias y lo alegado por el ministerio publico, y siendo que esta prueba ha sido evacuada por la defensa técnica, cabe destacar que si bien es cierto que el articulo 218 de la norma adjetiva penal prevé cuales son los parámetros que se deben utilizar al momento de realizar dicha rueda de reconocimiento, mas sin embargo se realizo lo correspondiente por la pluralidad de los reconocedores, tomado todas las previsiones y fueron aislados los reconocedores y estos fueron cambiados en cada una de la ronda y estos estuvieron en lugares distintos; ahora bien es menester destacar que el día de ayer cuando fue iniciada la presente audiencia los imputado no manifestaron lo alegado en esta sala de audiencias por la defensa técnica y en aras del debido proceso y garantizar el derecho a que tiene cada uno de ellos, este Tribunal declara parcialmente la nulidad de la ronda de reconocimientos de individuos en las cual fueron señalados los dos imputados, (04 y 05); es decir la ronda Nº 01, en lo concerniente a las ruedas posteriores cada una de ella señalo a los imputados presente en esta sala y por el principio de la inmediación y el señalamiento realizado a las persona que se encuentran en esta sala de audiencias, el ciudadano júnior rondon al momento que ingreso para la rueda de reconocimiento manifestó que no reconocía a las personas que estaban allí, ahora bien en cuanto a la vinculación que tiene cada uno de llos con los hechos en el acta policial, de fecha 25 de mayo, los funcionarios actuantes indicaron que las victimas al momento de realizar la denuncia señalaron la, hora y fecha en la que sucedieron los hechos, momento para el cual no habían aprehendido a los ciudadanos presuntos agresores, siendo meticuloso el hecho de que cuando las victimas indicaron el hecho y en la pregunta del acta de denuncia rendida por una de las adolescentes ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, que riela al folio Nº 03 en la pregunta vigésima segunda, el funcionario pregunto si le habían quitado sus pertenencias, siendo conteste la misma al señalar que le quitaron el teléfono marca avión, modelo 401, de color negro Nº 0414.8999286, asimismo en la pregunta Nº 8 la misma manifestó las características fisiognómicas del mismo, llama poderosamente la atención que a pesar de no dejar constancia para el momento de la declaración, el día de ayer una de las víctimas indico que uno de los imputados tenia un candado a nivel de su rostro y este no presenta ninguna de estas características y han sido conteste en las declaraciones cada una de las victimas en la declaración ante esta sala, así como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Centro de Coordinación Policial Nº 19, Altos de Caroni, asimismo en lo correspondiente a la aprehensión del ciudadano Yoslen Pizarro, al momento de realizar la aprehensión los funcionarios indican que siendo las 06:45 p.m. momento para el cual se trasladaron hacia el asentamiento campesino la Ceiba a los fines de ubicar e identifica a un sujeto apodado el barra, indicando las características físicas del mismo, se hace referencia al semoviente, que es el caballo que el mismo conducía, obviamente al indicar la vinculación que pudiera tener con los hechos y una vez manifestado por las victimas, por lo cual este tribunal considera que en las declaraciones de las victimas independientemente con las declaraciones de las mismas, en la que alguno de los funcionario indico que estos se encontraban bajo los efectos del alcohol no se corrobora con lo indicado en el informe medico, indicando en dichos informes que los mismos presentan traumatismos en el parietal, que es el hueso que se encuentra a nivel de la cabeza, igualmente al momento que esta juzgadora realizaba las preguntas a las victimas estos contestaron que los golpearon en la cabeza con un arma de fuego que estos portaban, de igual manera el informe medico practicado a la adolescente Noelia Burgos, indica las lesiones sufridas por la víctima, en el examen Ginecológico, refiere sangrado vaginal, haciendo mención igualmente en el examen físico que presenta en la parte del rostro un traumatismo leve mandibular, indicando la misma que fue obligada a tener sexo oral con uno de los comisores del hecho punible, la adolescente Viamonte Guzmán indica al examen realizado que presenta desfloración antigua y relación contra natura reciente con signos de violencia natura, obviamente al momento de la adolescente declarar hace mención que cuando se encontraba a solas con 2 de los ciudadanos estos abusaron de ella por vía contra natura siendo objeto de violencia anal oral y vaginal en virtud de ello considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO están incursos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, segundo aparte de la Ley especial, que rige la materia por cual este tribunal en virtud de los señalamientos realizados por la representación fiscal y las víctimas acoge el delito de LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los adolescente Torres Rondon José y Salazar Anthony, y en virtud de la manifestación de los mismos indicaron que fueron despojados de sus pertenencias este tribunal desestima el Delito De Robo Agravado, y se admite el delito de Resistencia a la Autoridad, en contra de Yoslen Pizarro, se Admite conforme al articulo 134 concatenado con el articulo 174 primer aparte de la norma adjetiva penal, admitiendo la precalificación realizada por el representante del ministerio publico, desestimando el delito de Robo Agravado por cuanto no se recabo ningún elemento de interés criminalistico, admitiendo los delitos de LESIONES GENERICA y el concurso real de delitos de conformidad con el articulo 83 del código penal y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas tales como: 1).- acta de Investigación de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni, en la que dejan constancia las evidencias de interés criminalisticos colectadas 2).- acta de Investigación de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fueron aprehendido los ciudadanos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA;. 3).- acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana, Viamonte Atriana, de fecha 25/05/2013, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar. 4).- acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana, Rodríguez Maire de fecha 25/05/2013, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar. 5).- acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana, Rondon José, de fecha 25/05/2013, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar. 6).- acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana, Salazar Jesús, de fecha 25/05/2013, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar. Datos Filiatorios del imputado, Efraín José de la Rosa 7).- Datos Filiatorios del imputado Alberto José Ledezma Ledezma 8).- Derechos de los imputados, constantes en folios 16 y 17 9).- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas 10).- Informe Medico practicado a la victima Héctor Salazar suscrito por el Dr. David Rondon, de fecha 26/05/2013, donde se indica las lesiones sufridas por el adolescente 11).- Informe Medico practicado a la victima Anthony González suscrito por el Dr. David Rondon, de fecha 26/05/2013, donde se indica las lesiones sufridas por el adolescente 12).- Informe Medico practicado a la victima Junior Rondon suscrito por el Dr. David Rondon, de fecha 26/05/2013, donde se indica las lesiones sufridas por el adolescente 13).- Informe Medico practicado a la victima Noelia Burgos suscrito por el Dr. David Rondon, de fecha 26/05/2013, donde se indica las lesiones sufridas por el adolescente 14).- Informe Medico practicado a la victima Echis Guzmán suscrito por el Dr. David Rondon, de fecha 26/05/2013, donde se indica las lesiones sufridas por el adolescente 15).- Experticia Medico Legal, Nº 9700-145- 625, realizado a la adolescente, Burgos Noelia, suscrito por la Dra. Betty Caballero de fecha 26/05/2013 16).- Experticia Medico Legal, Nº 9700-145-623, realizado a la adolescente Guzmán Anhice suscrito por la Dra. Betty Caballero de fecha 26/05/2013 17).- acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroni, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO 18).- Derechos del imputado ut supra; éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por los ciudadanos LEDEZMA LEDEZMA JOSE ALBERTO; EFARIN JODE DE LA ROSA HINOJOSA; PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO; es configurativa del delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, segundo aparte de la Ley especial, que rige la materia por cual este tribunal en virtud de los señalamientos realizados por la representación fiscal y las víctimas acoge el delito de LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los adolescente Torres Rondon José y Salazar Anthony, y el delito de Resistencia a la Autoridad, en contra de Yoslen Pizarro. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la y a su progenitora ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, se acuerda la remisión del la victima adolescente femeninas hasta el Ambulatorio Barrio Guayana de Unare a los fines que se practique evaluación psicológica.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del los ciudadanos imputados al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir dicha medida en el internado judicial de vista hermosa; ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se desestima dicha solicitud, por cuanto los procedimiento llevados por ante los tribunales de violencia el procedimiento a seguir es el especial CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;



ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO

FISCAL (E) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO. NOEL MONTES

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

BURGOS RODRIGUEZ RUTH MARIA
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS

RONDON MARCANO RAFAEL ERNESTO


REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

ROSA AMERICA RONDON

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

VIAMONTE LÓPEZ YNES DEL CARMEN
DEFENSA PRIVADA


ABOGADO. LUIS LECCIA



DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02

ABOGADA. ZEILA ÁNGEL


IMPUTADOS,

EFRAIN JOSE DE LA ROSA HINOJOSA

ALFREDO JOSE LEDEZMA LEDEZMA












PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO




SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BOMPART NORIEGA ANDREA