REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 14 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000414
ASUNTO : FP12-S-2013-000414
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN
JUEZA: ABOGADA. LUISA DOLORES CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
FISCAL (A) DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARÍA G. CARMONA
VÍCTIMA: VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO. C.I. 14.491.759
ABOGADAS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: ESCALONA YELITZA Y FLOR VANEGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. ROBERTS GONZALEZ RIVAS
IMPUTADO: JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.153.517; DE 24 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 27-02-1989 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CANDELARIA MORALES Y DANIEL TOMEDES, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL GUAYABAL, CALLE SANTA TERESA, CASA S/N A DOS CASAS DE LA PANADERIA DE CHACON. SANTA ELENA DE UAIREN – MUNICIPIO GRAN SABANA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0289-9952627.-
En el día de hoy viernes, catorce (14) de junio del año 2.013, siendo las 02:55 horas de la tarde, oportunidad para celebrar el Acto de Audiencia de Presentación e Imputación del ciudadano JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, ABOGADA. LUISA DOLORES CEDEÑO NARANJO, la Secretaria de Sala, ABOGADA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO y el Alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia respectiva, la Representante del Ministerio Público, ABOGADA. MARÍA GABRIELA CARMONA, la víctima, ciudadana. VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO, quien en este mismo acto manifestó su deseo de ser asistidas por las Defensoras Asistentes de la víctima, ABOGADAS. ESCALONA YELITZA Y FLOR VANEGAS, el Defensor Privado, ABOGADO. ROBERTS GONZALEZ RIVAS y el imputado de autos JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES.- Seguidamente se da inicio al Acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público realiza formal presentación del ciudadano JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y en ese sentido de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos considera que la conducta desplegada por el imputado JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES es configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO, por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad a que se refiere el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita el Ministerio Público la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal que represento una vez vencido el lapso de apelación, así como la expedición de copias simples del acta que recoja la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la juez de este Tribunal vista la presencia de la víctima en esta sala, le concede el derecho de palabra, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Yo entre a un establecimiento de comida, entrando alli lo vi a él quien estaba acompañado, me senté donde él estaba y le pregunte por unas prendas personales y por el carro que ya no estaban en la casa, me faltaba el anillo de graduación, el anillo de matrimonio, unas cadenas, y el me dijo que las había empellado, las persona que lo acompaña se me abalanzo encima, él se mete en el medio, y la persona que estaba con él me dijo que estaba embarazada, luego de eso él se me abalanzó encima me dio un golpe, luego de eso me retiré del sitio, llame a mi abogada y coloque la denuncia”. Es todo.- Acto seguido la jueza de éste Tribunal pasa a conceder el derecho de palabra a la asistente legal de la víctima, abogada. ESCALONA YELITZA, quien en consecuencia expuso: Luego de haber escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio público, se puede evidenciar que hubo un detonante, se habla de unas prendas, lo que puede ser visto como un bien en común más sin embargo es un bien personal como lo es su anillo de graduación, situación esta que afecta su parte emocional, ya que mi asistida al momento de llegar a su casa evidenció la falta de estas prendas, aunado a ella fue atacada y vejada al momento en que fue a pedirle le informará lo sucedido con las prendas; esta defensa solicita que el imputado tenga la valentía de devolverle sus objetos personales. Evidentemente hay una violencia física, pero igualmente a una violencia en la psiquis de mi representada quien aunado a ello tiene una hija en condiciones especiales con el hoy imputado. Asimismo, me pliego a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público. Solicito se le realice una evaluación psicológica tanto a mi representada como al hoy imputado. De seguidas, se procedió previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a conceder el derecho de palabra al ciudadano imputado quien de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: “Yo el día 12 me encontraba en un restaurante con mi actual pareja, estamos separados desde el mes de noviembre; ella entro al establecimiento diciendo vulgaridades, ella agarro un cuchillo y fue cuando yo la agarre y la jamaquee, yo pague los daños del establecimiento, nosotros tenemos una medida de alejamiento, ella violo eso y me hizo ese escándalo, yo fui al comando de la guardia, y puse la denuncia en eso llega ella, pararon mi denuncia y le tomaron la denuncia a ella y me dijeron que yo quedaba detenido. En cuanto a lo de las prendas, yo tuve un accidente hace un año y me reconstruyeron la cara y tomamos la decisión mutuamente de empeñarlas, actualmente estoy pagando las prendas, no están perdidas pero ahora no tengo la condición de pagarlas, en cuanto al vehículo ella esta clara que lo entregamos por una deuda que teníamos. Yo le había dicho que si en dos meses yo tenía el dinero iba y sacaba las prendas.” Es todo”.- Culminada la exposición del imputado de autos, se procedió seguidamente a conceder el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado, ROBERTS GONZALEZ RIVAS, quien realizó las consideraciones siguientes: “Ciudadana jueza, en primer lugar luego de escuchar lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la presunta víctima, quien entre otras cosas manifestó que la misma llego a restaurante vio a su esposo quien supuestamente se torno agresivo, la apretó y le causo lesiones en cuerpo, asimismo se evidencia un examen médico del que se desprende unas lesiones leves. Ahora bien, la defensa también tiene interés en que se establezca esta situación, ya que si bien es cierto actualmente se dan una serie de hechos violentos entre las parejas actuales, sin embargo también se debe tomar en consideración la declaración dada por mi representado, debiendo destacarse que ya ambos habían firmado una caución donde se habían comprometidos a no acercarse, por lo que en su oportunidad esta defensa solicitará se tomen las declaraciones que ha bien considere esta defensa en cuanto a las personas que se pudiera percatar de la situación ocurrida. Aquí se ha mencionado que mi defendido tomo unas prendas sin el consentimiento de la víctima, más sin embargo este ha manifestado que cuando éstas fueron empelladas este contó con el consentimiento de quien era su pareja para el momento. Por otra parte voy a invocar el principio de presunción de inocencia a favor de mi asistido. Asimismo, vista la precalificación dada por el Ministerio Público así como las medidas de protección y seguridad esta defensa se acoge a las mismas y solicita que dichas medidas sean de cumplimiento recíproco. En cuanto a la medida de coerción personal considera esta defensa que la medida establecida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo”.- Seguidamente, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, tales como: 1).- Acta Policial, de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 con sede en Santa Elena de Uairen, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES. 2).- Acta de lectura de derecho del imputado, de fecha 12-06-2013, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 con sede en Santa Elena de Uairen, dejan constancia de haber impuesto al hoy imputado de los derechos que lo asisten. 3).- Acta de Denuncia Nº CR-8-DF-84-SIP-Nº 152, interpuesta por la presunta víctima, ciudadana, VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO, en fecha 12-06-2013, por ante el Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 con sede en Santa Elena de Uairen en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 4).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-06-2013, realizada por la Dra. Yelitza Manrique, adscrita al hospital Rosario Vera Zurita, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la presunta víctima al momento de ser evaluada. 5).- Reseña Fotográficas, realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 con sede en Santa Elena de Uairen, de fecha 12-06-2013, en la humanidad de la presunta víctima. 6).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-06-2013, realizada por la Dra. Nobriga, adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad del hoy imputado al momento de ser evaluado. 7).- Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 con sede en Santa Elena de Uairen, en la que dejan constancia, de las condiciones en las que se encontraba el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, anexando reseña fotográficas de dicho lugar. 8).- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tumeremo, mediante el cual dejan constancia de la verificación realizada por el sistema SIIPOL, de los datos correspondientes al hoy imputado; siendo estos suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES es configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; y la práctica de evaluación psicológica tanto a la víctima como al hoy imputado por ante el Modulo de Manoa, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Municipio Gran Sabana, con sede en Santa Elena de Uairen y la obligación del hoy imputado de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 03:45 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.- dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADA. LUISA DOLORES CEDEÑO NARANJO
FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA. MARÍA GABRIELA CARMONA
VÍCTIMA
VIOLETA DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO
ABOGADAS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA
ESCALONA YELITZA
FLOR VANEGAS
DEFENSOR PRIVADO
ABOGADO. ROBERTS GONZALEZ RIVAS
IMPUTADO:
JEAN PIERRE JOSÉ TOMEDES MORALES
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO