REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 20 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000368
ASUNTO : FP12-S-2013-000368
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN
JUEZA: ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. MARIADELA PÉREZ COLINA
FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. KARINA LOBELUZ
VÍCTIMA: MARILENIS JOSEFINA ORTEGA BENCOMO. C.I: V- 14.403.167
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. ARNALDO RAFAEL BUCARELLO
DETENIDOS: JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.063.810; NACIDO EN FECHA 12-04-1970, EN BARQUISIMETO– ESTADO LARA, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; HIJO DE LUISA AMERICA CALDERON Y DE JOSE QUIÑONEZ; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION VILLA COLOMBIA, CALLE CALI, CRUCE CON CALLE CUCUTA, MANZANA 58, CASA NÚMERO 20, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 02869230993.
En el día de hoy lunes, veinte (20) de mayo del año 2.013, siendo las 11:58 horas de la mañana, oportunidad para celebrar el Acto de Audiencia de Presentación e Imputación del ciudadano JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO; la Secretaria de Sala, ABOGADA. MARIADELA PÉREZ COLINA; y el Alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia respectiva, la Representante del Ministerio Público, ABOGADA. KARINA LOBELUZ; la víctima de los hechos, ciudadana MARILENIS JOSEFINA ORTEGA BENCOMO; el imputado de autos ciudadano JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON; asistido en este acto por el Defensor Privado ABOGADO. ARNALDO RAFAEL BUCARELLO.- Seguidamente se da inicio al Acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, la ciudadana fiscal realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público procede a solicitar la declinatoria de la presente causa en virtud de que considera que los hechos ocurridos no reúnen las exigencias legales necesarias que permitan encuadrarlos en los tipos penales previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de Lesiones Personales el cual se encuentra tipificado en la norma sustantiva penal, y para lo cual me permito invocar la Sentencia Nº 220 fecha 02-06-2011, emanada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en base al expediente Nº CC11-72; en la cual la Magistrado expone acerca de los delitos tipificados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando previsto efectivamente el delito de Lesiones tipificado en la misma, pero en este caso no existe un vinculo entre la víctima y victimario tal como lo prevé el artículo 42 de la especial al respecto, por cuanto el imputado de autos funge como jefe inmediato de la víctima presente en esta sala. Es todo.- De seguidas, se procedió seguidamente a conceder el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado. Arnaldo Rafael Bucarello, quien realizó las consideraciones siguientes: “Ciudadana Juez en vista de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y en vista de que en las actuaciones consta una previa declinatoria emanada del Tribunal Penal Ordinario, esta defensa técnica considera que si la misma es nuevamente acordada entraríamos en un conflicto de competencia innecesario, en virtud de que ya el Tribunal Penal Ordinario dicto su pronunciamiento respecto a la presente causa, y regresarle la causa sería dilatar el proceso a mi representado el cual ya tiene varios días detenido, motivo por el cual considero que no debe ser acordada la declinatoria de competencia solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo”.- Seguidamente, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Como punto previo es importante recordar que la ciudadana Fiscal solicito la Declinatoria de Competencia invocando Sentencia Nº 220 fecha 02-06-2011, emanada Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en base al expediente Nº CC11-72; en la cual indica que los delitos tipificados en la ley especial no concurren al presente caso, sin embargo tal como lo manifiesta la defensa técnica, existe una decisión de un Tribunal Penal Ordinario, toda vez que concluyó que en virtud de los hechos ocurridos y de la denuncia interpuesta por la víctima, que esta causa no era de su competencia por cuanto la misma se encontraba subsumida en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al respecto el artículo 118 de la Ley especial que rige la materia establece “Los Tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En lo civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”. Motivo por el cual ésta juzgadora se declara competente para conocer de la presente causa, asimismo desestima la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público.- Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, la ciudadana fiscal realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público procede a realizar formal presentación e imputación del ciudadano JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON; considerándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y en ese sentido de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON es configurativa del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana MARILENIS JOSEFINA ORTEGA BENCOMO; motivo por el cual consigno en este acto constancia de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Manuel Vázquez, asimismo consigno justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18-05-13, en tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana víctima, dispuestas en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la última en la inclusión de la víctima en el servicio de emergencia 171 como víctima de alto riesgo, así como la remisión del imputado y de la víctima ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que reciban charlas alusivas al control de la ira. Asimismo solicito que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la ciudadana víctima se encuentra en esta sala de audiencia solicito le sea concedido el derecho de palabra, y de igual forma se solicita la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que represento una vez vencido el lapso de apelación, así como la expedición de copias simples del acta que recoja la presente audiencia, es todo”.- De seguidas, se procedió, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder el derecho de palabra a la ciudadana víctima, quien de manera libre y espontánea manifestó: “El problema es desde hace tiempo, pero los hechos ocurrieron el día que le pregunte a él, al señor José Quiñónez, quien es mi jefe inmediato, por unas facturas. Yo le solicite al dueño de la empresa retirarme de la empresa, pero él me dijo que no. A mi hicieron un tratamiento de conducto y me mandaron reposo, yo lo fui a consignar a la empresa y falte esos días. El día viernes cuando voy a cobrar mi quincena, el señor José como es mi jefe inmediato y fue él quien me contrató era quien debía cancelarme el dinero, sin embargo yo siempre he tenido que estar detrás de él para que me pague. El día viernes fui a la empresa con mi bebé y él señor me dijo que él no tenia nada que hablar conmigo que hablara con la administradora de la empresa porque él no me iba a pagar esos días que estuve de reposo, yo le dije que yo no estoy inscrita en el seguro social, que me pagara mis días de reposo y que me explicara por qué no me quería pagar, él me agarro por el brazo forcejamos y me lesiono, además estaba mi hija de 14 años de edad presenciando la pelea. Ayer me enviaron unos mensajes de texto a mi celular unas ex compañeras de trabajo diciéndome que dijera la verdad, que él no me agredió. Yo el día viernes llame al 171, pero en vista de que no llegaron me fui a la Comisaría Policial de San Félix, pero allí me dijeron que tenía que denunciar en la Coordinación Policial de Unare porque fue allí donde ocurrieron los hechos. Yo fui a unare y luego formulada la denuncia los funcionarios fueron a detener al señor José. Estamos en esta situación desde el día sábado, nosotros trabajamos juntos y yo no quiero seguir trabajando con él, me agredió por unas cuentas que no estaban claras, yo me necesito mi trabajo porque soy madre soltera. A mi me atendió el traumatólogo y me mando a inmovilizar el brazo, en vista del dolor me mando reposo por 14 días, la inflamación no baja. Es todo.- De seguidas, se procedió previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a conceder el derecho de palabra al ciudadano imputado quien de manera libre y espontánea manifestó: “Brevemente haré una reseña acerca de lo sucedido, el problema se acentúa a raíz de una decisión administrativa tomada por el dueño de la empresa, la administradora y mi persona hace pocas semanas, decidimos llevar una persona para que hiciera auditoria porque administrativamente no se estaban haciendo las cosas como debía, incluso lo que digo se puede corroborar con el dueño de la empresa y la contadora. Luego llevamos a una secretaria, se la presentamos a la señora Marilenis y dicha secretaria nos informo que la señora Marilenis no le prestaba la colaboración necesaria. El lunes pasado contratamos a otra persona la cual también se quejo de la señora Marilenis, nos dijo que la señora Marilenis se paro de su escritorio y dijo que se iba porque había llegado secretaria nueva. El día martes presento un reposo y me dijo que se iba. El día viernes fue a cobrar, yo le tengo su plata apartada, pero fue el dueño de la empresa quien me dijo que le descontara los 3 días que la señora había faltado. Ella me reclamo, cosa que no es primera vez que sucede, ella siempre viene predispuesta a agredirme, me amenazó y me dijo que yo toda la vida no iba a ser su jefe, incluso le dijo a otra compañera de trabajo que me iba a dar un café con veneno. Yo ese día, el día de los hechos, saque doscientos bolívares para pagarle, ella me persiguió por la oficina y por el taller, Salí del taller, estaba en la acera frente al taller y ella aun iba detrás de mi diciéndome insultos, incluso hay testigos de lo sucedido, me lanzo un golpe, yo con mi mano derecha le agarre el brazo. Me fui a atender mi negocio, luego subí al taller y ella estaba llamando al 171, cuando vienen los motorizados la señora se había ido, ellos se fueron y dejaron sin efecto, no haciendo nada al respecto. A las 5 de la tarde llego el motorizado nuevamente diciéndome que me habían mandado a detener, me llevaron a la comisaría de unare y me reseñaron. Yo en ningún momento le falte el respeto, puede verificar con los trabajadores, los vecinos cercanos al taller, yo sólo me defendí para que no me golpeara. Una compañera de la empresa me dijo que ella planifico eso para denunciarme. A preguntas realizadas por la Fiscal respondió: Tengo nueve (9) meses laborando en la empresa y soy el encargado de la misma. Es todo”. De seguidas, se procedió seguidamente a conceder el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado. Arnaldo Rafael Bucarello, quien realizó las consideraciones siguientes: “Ciudadana Jueza, la defensa una vez revisadas las actuaciones procesales y atendiendo a que el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, encontrándose aún diligencias por practicar, considera en primer lugar que es respetable el criterio de cada uno y dada a la etapa en la que se encuentra el proceso esta defensa acepta las medidas de protección a favor de la víctima solicitadas por la representante del Ministerio Público, sin embargo hay algo que quiero manifestar y es que si bien es cierto que reposa en las actuaciones la declaración de la víctima, no es menos cierto que hay elementos que valorar, ahora bien respecto al tipo de lesiones, consta un informe médico emanado de una clínica en el cual no se determinan ciertos criterios, lo cual me lleva a preguntar por qué nunca recurrió a la medicatura forense, en virtud de que éste es el elemento certero que se debe tomar en cuenta para precalificar o considerar que estamos en presencia de una lesión, no obstante sí podemos decir que estamos ante una situación de defensa y no de agresión, ya que la declaración de la victima y de su hija esta claro que él no salio agredido en el trabajo, ella se fue detrás de él buscando, digamos nada bueno, ya que quién estaba en estado de arrebato era ella y dicho estado genero una lesión, el afectado no es el imputado, quien estaba molesta era ella y la manera de reclamarlo no era esa, además sin un informe médico forense convincente yo considero que lo que la ciudadana presenta no es lesiones, sino que estamos en presencia en la situación de que ella quería ver a mi representado privado de libertad, asimismo esta defensa no esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público ya que estamos en presencia de una persona que sólo se quiso defender, pero lógicamente queda a criterio de la ciudadana Juez, asimismo es necesario destacar que buscaremos los elementos de convicción necesarios para comprobar que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible. Es todo”.- Seguidamente, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo y respecto a la precalificación fiscal en la cual encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, éste Tribunal observa que los hechos ocurridos no encuadran dentro de este tipo de delito penal, más sin embargo podemos encuadrarlo dentro del tipo de Lesiones Graves, ya que las lesiones causadas en la humanidad de la víctima no generó una inhabilitación permanente sino temporal. Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA BAJO LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana MARILENIS JOSEFINA ORTEGA BENCOMO.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Respecto al ordinal 13º se ordena oficiar al señor Alexis García, quien es el dueño de la empresa Valevalgs, a los fines de que acuerde transferir a la ciudadana víctima a otra dependencia de la empresa en la cual no tenga contacto directo con el señor José Quiñónez, asimismo se ordena la inclusión de la víctima en el servicio de emergencia 171 como víctima de alto riesgo, y se ordena además la remisión de la víctima y del imputado al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal a los fines de que sean incluidos en el programa formativo para una vida libre de violencia.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano imputado estar atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo la 01:00 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO
FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA. KARINA LOBELUZ
VICTIMA
MARILENIS JOSEFINA ORTEGA BENCOMO
DEFENSA PRIVADA
ABOGADO. ARNALDO RAFAEL BUCARELLO
IMPUTADO
JOSE JAVIER QUIÑONEZ CALDERON
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. MARIADELA PÉREZ COLINA