REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 12 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000437
ASUNTO : FP12-S-2011-000437

Ratificación de medida cautelar judicial privativa de libertad
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública: abogada Zeila Ángel.
Acusado: Juan Bautista Olivera Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.480.
Víctima: Yusneisy Rubi Lira García, titular de la cédula de identidad Nº 19.157.071.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.

CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Visto el oficio de fecha, 30 de mayo de 2013, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo de que riela al folio ciento veintisiete (127) de este asunto, donde informan que el acusado Juan Bautista Olivera Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.480, logró evadirse del Centro de Coordinación Policial Guaiparo en fecha 18 de marzo de 2013.
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juez de oficio podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa.
En el presente asunto la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que dictó el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra del acusado Juan Bautista Olivera Bolívar, se dictó en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, por lo que desde que se dicto la medida hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) meses por lo que ha transcurrido el tiempo de Ley para examinar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra del acusado y estimar si es prudente sustituirla por una menos gravosa de oficio por este Tribunal.
Para lo cual toma en cuenta: que el delito por el cual se ha acusado al ciudadano Juan Bautista Olivera Bolívar, es el de violencia sexual, actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 43,45 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hurto calificado, privación ilegítima de libertad y lesiones leves, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 3º, 174, y 416 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de prisión que sobrepasan los de diez años de prisión, es decir que el hecho merece pena privativa de libertad y el mismo no está prescrito porque prima facie se puede apreciar del auto de apertura a juicio que presuntamente el hecho se cometió entre noviembre de 2011 y marzo de 2012, es decir que solo han transcurrido un año (01) y siete (07) meses desde que presuntamente se cometieron los hecho por el que se juzga al acusado y para que esta acción penal prescriba de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano tiene que transcurrir por lo menos quince años por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.
Ahora siendo que el fiscal del Ministerio Público presentó su acusación y la misma fue admitida como se evidencia del auto de apertura a juicio es por que se debe estimar sin ninguna consideración de fondo que existen elementos de convicción para estimar que presuntamente el acusado de marras pudo haber sido autor o participe del hecho por el cual se le acusó y que además fue admitida por el Tribunal competente.
Por otra parte se debe analizar la conducta desplegada por el acusado como lo es el hecho evadirse del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo, donde se encontraba recluido cumpliendo con una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que dictó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, lo que demuestra su intención de no sujeción al presente proceso, por lo que éste sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que se ha evadido de las instalaciones Centro de Coordinación Policial Guaiparo, donde se encontraba recluido es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.
Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere dictada en contra del acusado Juan Bautista Olivera Bolívar, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4º por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo se ha evadido de las instalaciones Centro de Coordinación Policial Guaiparo, donde se encontraba recluido.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
Por lo que en razón de garantizar una tutela judicial efectiva y para hacer cumplir este auto dictado en ejercicio de las atribuciones legales según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal la y por cuanto el acusado Juan Bautista Olivera Bolívar, logró evadirse del Centro de Coordinación Policial Guaiparo, es por lo que se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Guayana para que el mismo sea incluido en el Sistema Integrado de Información Policial, y sea aprehendido por cualquier autoridad policial o militar del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Ratifica la medida cutelar judicial preventiva privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado Juan Bautista Olivera Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.480. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Así mismo líbrese boleta de encarcelación para el Internado Judicial de Vista Hermosa.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART