REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002048
ASUNTO : FP12-S-2010-002048
REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Defensor Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Marisol Valor.
Acusado: Eduardo Andersón Núñez Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.455.111, venezolano, mayor de edad, residencia desconocida.
Víctima: Mónica Duarte Rattan, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.136.415.
Secretaria de Sala: Abogada María Escobar.
CAPÍTULO I!
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto al en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz, donde se impuso al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, por lo que a los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
De la revisión del presente asunto se observa que cursa resulta de la boleta de citación del acusado Eduardo Andersón Núñez Guillen, en la cual deja expresa constancia que el acusado no pudo ser citado porque no es conocido en el sector y no se logró ubicar la casa y de igual manera se puede apreciar por el sistema informático Juris 2000, que el mismo no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones, lo que ha sido uno obstáculo, para que el proceso siga avanzando su curso normal.
Siendo esto así, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, es decir por no tener actualizada su domicilio procesal y por no cumplir con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que el acusado pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral.
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CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Eduardo Andersón Núñez Guillen, no ha cumplido, con su obligación de tener su domicilio actualizado y de presentarse cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal y por no cumplir con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral.
Por otra parte, el artículo 327, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada El cual establece:
“(…) De igual manera se procederá en caso que el acusado… bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez … de oficio… revocar la medida cautelar: (…).
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado y siendo que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal y no cumple con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado Eduardo Andersón Núñez Guillen y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque el mismo no tiene actualizado su domicilio procesal y no cumple con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado Andersón Núñez Guillen y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR